REO xA S AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE BREÑA ALTA ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR LICENCIA DE APERTURA DE ESTABLECIMIENTOS Artículo 1”.- FUNDAMENTO Y NATURALEZA En uso de las facultades concedidas por los artículos 133.2 y 144 de la Constitución y por el artículo 106 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15 a 19 del R.D. Legislativo de 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este Ayuntamiento establece la "Tasa por Licencia de Apertura de Establecimientos ", que se regirá por la presente Ordenanza fiscal, cuyas normas atienden a lo prevenido en el artículo 58 del citado R.D. Legislativo de 2/2004. Artículo 2*.- HECHO IMPONIBLE : 1.- Constituye el hecho imponible de la Tasa la actividad municipal, tanto técnica como administrativa, tendente a unificar si los establecimientos industriales y mercantiles reúnen las condiciones de tranquilidad, sanidad y salubridad y cualesquiera otras exigidas por las correspondientes Ordenanzas y Reglamentos municipales o generales para su normal funcionamiento, como presupuesto necesario y previo para el otorgamiento por este Ayuntamiento de la licencia de apertura a que se refiere el artículo 22 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales. 2.- A tal efecto, tendrá la consideración de apertura: a)La instalación por vez primera del establecimiento para dar comienzo a sus actividades. bjLa variación o ampliación de la actividad desarrollada en el establecimiento, aunque continúe el mismo titular. c)jLa ampliación del establecimiento y cualquier alteración que se lleve a cabo en éste y que afecte a las condiciones señaladas en el número 1 de este artículo, exigiendo nueva verificación de las mismas. 3. Se entenderá por establecimiento de negocio: a) El destinado al ejercicio habitual de comercio. Se presumirá dicha habitualidad en los casos a que se refiere el artículo 3 del Código de Comercio, o cuando para la realización de los actos o contratos objeto de tráfico de la actividad desarrollada sea necesario contribuir por el impuesto sobre Actividades Económicas. b) El que se dedique a ejercer, con establecimiento abierto, una actividad de industria, comercio o enseñanza. c) Toda edificación habitable cuyo destino primordial no sea la vivienda, y, en especial, esté o no abierta al público, ta destinada a: -El ejercicio de industria o negocio de cualquier clase o naturaleza. -El ejercicio de actividades económicas. -Espectáculos públicos. -Depósito y almacén. -Escritorio, oficina, despacho o estudio, cuando en los mismos se ejerza actividad artística, profesión o enseñanza con un fin lucrativo. Articulo 3%.- SUJETO PASIVO : Son sujetos pasivos contribuyentes las personas físicas y jurídicas y las entidades a que se refiere el artículo 35 de la Ley General Tributaria, titulares de la actividad que se pretende desarrollar o, en su caso, se desarrolle en cualquier establecimiento industrial o mercantil. Artículo 4%.- RESPONSABLES : 1.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria, 2.- Serán responsables subsidiarios los Administradores de las sociedades y los síndicos, interventores o liquidadores de quiebras, concursos, sociedades y entidades en general, en los supuestos y con el alcance que señala el artículo 40 de la Ley General Tributaria. C/ Blas Pérez González, 1 38710 BREÑA ALTA - S/C de Tenerife Telf. 922 437009 - Fax. 922 437597 Articulo 5”.- BASE IMPONIBLE : Constituye la base imponible de la Tasa la superficie y el lugar de emplazamiento del establecimiento objeto de esta Tasa así como la actividad a desarrollar en dichos establecimientos. Artículo 6*.- CUOTA TRIBUTARIA: conforme a la siguiente tarifa: 1.- La cuota tributaria se exigirá por unidad de local A) 1.- APERTURA DE ACTIVIDADES CLASIFICADAS SUJETAS EUROS AL REGIMEN DE AUTORIZACION ADMINISTRATIVA CUOTA MINIMA 955,62.- 2.- RESTO DE ACTIVIDADES DE APERTURA CUOTA MINIMA 213,31.- 3.-TODAS LAS ACTIVIDADES (excepto artesanales) 4,26.- CUOTA MINIMA CORRESPONDIENTE SE INCREMENTARA €/M2 | 4 ACTIVIDADES ARTESANALES — _3 3 3 3 |] 217,31. | B) TRASLADO DE LOCAL : 75 % de la cuota correspondiente por apertura s/ aptado. A) C) CAMBIO DE ACTIVIDAD AUNQUE NO VARIE LOCAL NI DUEÑO : 50 % de la cuota correspondiente por apertura s/ aptado. A) D) TRASPASOS : 50 % de la cuota correspondiente por apertura s/ aptado. A) E) ARRENDAMIENTOS : 50 % de ta cuota correspondiente por apertura s/ aptado. A) F) VARIACIÓN DE RAZÓN SOCIAL DE SOCIEDADES Y COMPAÑIAS: 50 % de la cuota correspondiente por apertura s/ aptado. A) G) AMPLIACIÓN DE INDUSTRIA, COMERCIO O PROFESIÓN SIN CAMBIAR DE LOCAL NI DUEÑO: Se calculará la cuota conforme al apartado A) referente a la superficie total resultante con la ampliación, y se deducirá el importe satisfecho por la apertura con la superficie anterior. La cuota será la diferencia resultante. Artículo 7".- EXENCIONES Y BONIFICACIONES : No se concederá exención ni bonificación alguna en la exacción de la Tasa. Artículo 8*.- DEVENGO 1.- La presente Tasa se devengará cuando se presente la solicitud del interesado que inicie la actuación o expediente, que no se realizará o tramitará sin que se haya efectuado el pago o con la incoación del oportuno expediente de oficio por la Administración, en cuyo caso nace la obligación del sujeto pasivo de abonar la tasa establecida, sin perjuicio de la imposición de la sanción que corresponda o la adopción de las medidas necesarias. 2.- Cuando por causas no imputables al sujeto pasivo la actividad administrativa no se preste o desarrolle, procederá la devolución del importe correspondiente. 3.- La obligación de contribuir, una vez nacida, no se verá afectada, en modo alguno, por la denegación de la licencia o por la concesión de ésta condicionada a la modificación de las condiciones del establecimiento, ni por la renuncia o desistimiento del solicitante una vez concedida la licencia. 4.- La referida obligación de contribuir se entiende por unidad de local, de actividad y de titular. 5.- La cuota a abonar por cada una de las licencias tramitadas será la que resulte de la aplicación de la tarifa correspondiente a cada una de ellas, según esta ordenanza, se haya iniciado la tramitación de oficio o a solicitud del sujeto pasivo, 6.- Sin embargo, la cuota tributaria en el caso de denegación de la licencia se establece en el 50% de los derechos correspondientes, siempre que el establecimiento no haya estado abierto, 7.- Igualmente, en el supuesto de que el interesado desista de la solicitud formulada antes de que se dicte la oportuna resolución o de que se complete la actividad municipal reguerida, se reducirá la cantidad a abonar al 50% de la cuota que hubiere resultado según el apartado 5 de ese artículo, siempre que el establecimiento no haya estado abierto. A (ets, Yo y AYUN TAMIENTO DE LA VILLA DE BREÑA ALTA Artículo 9”.- OBLIGACIONES FORMALES Y MATERIALES. 1.- Las tasas por realización de actividades se exigirán en régimen de autoliquidación, cuando se realicen a petición del interesado y, en el supuesto de que se preste de oficio, por liquidación practicada por la Administración municipal. 2.- En el primer supuesto, los sujetos pasivos, están obligados a practicar la autoliquidación previos los mecanismos necesarios para su cumplimentación en los impresos habilitados por la Administración municipal y realizar su ingreso, lo que deberá acreditar en el momento de presentar fa correspondiente solicitud. 3.- Cuando los servicios municipales comprueben que se está ejerciendo cualquier actividad sin obtener la previa licencia preceptiva, se considera el acto de comprobación como la iniciación del trámite de esta última, con obligación del sujeto pasivo de abonar la tasa establecida. 4.- El pago de la autoliquidación, presentada por el interesado o de la liquidación inicial notificada por la Administración municipal tendrá carácter provisional y será a cuenta de la liquidación definitiva que proceda. 5.- Caso que la Administración municipal no hallare conforme la autoliquidación, practicará liquidación definitiva rectificando los elementos o datos mal aplicados y los errores aritméticos, calculará los intereses de demora e impondrá las sanciones procedentes en su caso. Artículo 10%.- COMPROBACIÓN. Los sujetos pasivos podrán instar a la Administración municipal su conformidad con la autoliquidación practicada o su rectificación y restitución, en su caso, de lo indebidamente ingresado antes de haber practicado aquélla la oportuna liquidación definitiva o, en su defecto, antes de haber prescrito tanto el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación como el derecho a la devolución del ingreso indebido. Transcurridos tres meses desde la presentación de su solicitud sin que la Administración tributaria notifique su decisión, el obligado tributario podrá esperar la resolución expresa de su petición o, sin necesidad de denunciar la mora, considerar desestimada aquélla, al efecto de deducir, frente a esta resolución presunta, recurso de reposición. Articulo 11”.- INFRACCIONES Y SANCIONES : En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias, así como de las sanciones que a las mismas correspondan en cada caso, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguiente de la Ley General Tributaria. DISPOSICIÓN FINAL La presente Ordenanza fisca!, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia y será de aplicación a partir del día 01 de Enero de 1990, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresas. DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza, fue aprobada por Acuerdo del Ayuntamiento Pleno, en su sesión de fecha 20-11-1989 (BOP n* 16 5-02-90), y su ultima de fecha, 27-06 modificación aprobada por Acuerdo plenari 014 BOP n* 111 de 20-08-2014). En Br q! S Le 2 de oct bre de 2014. ¡825 PS pia Acttal, Se 24 oi Ze E o NS, ELO Juan eS ddriguez González C/ Blas Pérez González, 1 38710 BREÑA ALTA - S/C de Tenerife Telf. 922 437009 - Fax. 922 437597