A AS A Ge nas E .3 AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE BREÑA ALTA ORDENANZA REGULADORA DE LA TASA POR PRESTACION DEL SERVICIO DE ALCANTARILLADO ASI COMO TRATAMIENTO Y DEPURACION DE AGUAS RESIDUALES FUNDAMENTO Y REGIMEN Artículo 1 Este Ayuntamiento conforme a lo autorizado por el artículo 106 de la Ley 7/85 de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local y de acuerdo con lo previsto en el artículo 20.4, r) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, establece la Tasa de Servicio de Alcantarillado, así como tratamiento y depuración de aguas residuales, que se regulará por la presente Ordenanza, redactada conforme a lo dispuesto en el artículo 16 del citado R.D. Legislativo 2/2004, de 5 de marzo. HECHO IMPONIBLE Artículo 2 1 Constituye el hecho imponible de la tasa: a) La actividad municipal, técnica y administrativa, tendente a verificar si se dan las condiciones necesarias para autorizar la acometida a la red de alcantarillado municipal. b) La prestación de los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, a través de la red de alcantarillado municipal, y su tratamiento para depurarlas. 2. No estarán sujetas a la tasa, las fincas derruidas, declaradas ruinosas o que tengan la condición de solar o terreno. 3. Asimismo y dado el carácter obligatorio y generar del servicio de alcantarillado, están obligados a satisfacer Tasa de Alcantarillado todos los inmuebles existentes en el término municipal cubierto por la red de alcantarillado que se encuentran a menos de 100 metros de la misma. DEVENGO Artículo 3 1.- La presente Tasa se devenga: a) Cuando se inicie la actividad municipal que constituye el hecho imponible. A estos efectos, se entenderá iniciada dicha actividad en la fecha de presentación de la oportuna solicitud de la licencia de acometida, si el sujeto pasivo formulase expresamente ésta. b) Desde que tenga lugar la efectiva acometida a la red de alcantarillado municipal, el devengo por ésta modalidad de la tasa se producirá con independencia de que se haya obtenido o no la licencia de acometida y sin perjuicio de la iniciación del expediente administrativo que pueda instruirse para su autorización. 2.- Los servicios de evacuación de excretas, aguas pluviales, negras y residuales, y de su depuración tienen carácter obligatorio para todas las fincas del municipio que tengan fachada a calles, plazas o vías públicas en que existe alcantarillado, siempre que la distancia entre la red y la finca no exceda de 100 metros y se devengará la tasa aun cuando los interesados no procedan a efectuar la acometida a la red. SUJETOS PASIVOS Artículo 4 1.- Son sujetos pasivos de la presente Tasa, en concepto de contribuyentes, las personas físicas y jurídicas, así como las entidades a que se refiere el artículo 33 de la Ley General Tributaria que sean: a) Cuando se trate de la concesión de licencia de acometida a la red, el propietario, usufructurario o titular del dominio útil de la finca. b) En el caso de prestación de servicios del artículo 2.1b) del artículo anterior, los ocupantes o usuarios de las fincas del término municipal beneficiarias de dichos servicios, cualquiera que sea su título. 2.- Tendrán la condición de sustitutos del contribuyente, los propietarios de los inmuebles afectados, quienes podrán repercutir, en su caso, las cuotas sobre los respectivos beneficiarios. C/ Blas Pérez González, 1 38710 BREÑA ALTA - S/C d Telf. 922 437009 - Fax. 922 437597 http: | e 00 3.- Responderán solidariamente de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo, las personas físicas y jurídicas a que se refieren los artículos 38.1 y 39 de la Ley General Tributaria NORMAS DE GESTION Artículo 5 1.- Los sujetos pasivos sustitutos del contribuyente formularán las declaraciones de alta y baja en el censo de sujetos pasivos de la tasa, en el plazo que media entre la fecha en que se produzca la variación en la titularidad de la finca y el último día del mes natural vigente. Estas últimas declaraciones surtirán efecto a partir de la primera liquidación que se practique una vez finalizado el plazo de presentación de dichas declaraciones de alta y baja La inclusión inicial en el censo se hará de oficio una vez concedida la licencia de acometida a la red 2.- Las cuotas exigibles por ésta tasa se liquidarán y recaudarán por los mismos periodos y en los mismos plazos que los recibos de suministro y consumo de agua 3.- En el supuesto de licencia de acometida, el contribuyente formulará la oportuna solicitud y los servicios tributarios de este Ayuntamiento, una vez concedida aquella, practicarán la liquidación que se proceda, que será notificada para ingreso directo en la forma y plazos que señala el Reglamento General de Recaudación CUOTA TRIBUTARIA Artículo 6 La cuantía de la presente Tasa será 1.- TARIFA GENERAL a NE cuota tributaria correspondiente a la concesión de Sos. ena o utilización de acometida se exigirá por una sola ES SS vez y consistirá en la cantidad fija de Vivienda: 2,60 Mínimo 15 m3. Hágase o no consumo 0,25.- Más de 15 m3 2,85 Por depuración (cantidad fija por trimestre y abonado Fincas y locales no destinados exclusivamente a vivienda Mínimo 15 m3. Hágase o no consumo 2,55 Más de 15 m3 0,25- Por depuración (cantidad fija por trimestre y abonado 2,85. 2.- TARIFA SUELO INDUSTRIAL EL MOLINO TARIFA SUELO INDUSTRIAL DENOMINACION EL MOLINO un La cuota tributaria correspondiente a la concesión de la licencia o utilización de 37,95.- acometida se exigirá por una sola vez y consistirá en la cantidad fija de Locales no destinados a viviendas Mínimo 15 m3. Hágase o no consumo 2,60.- Más de 15 m3 11,15.- Por depuración (cantidad fija por trimestre abonado EXENCIONES, REDUCCIONES Y DEMAS BENEFICIOS LEGALMENTE APLICABLES Artículo 7 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del citado Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, no se reconoce beneficio tributario alguno, salvo los que sean consecuencia de lo establecido en los Tratado o Acuerdos Internacionales o vengan previstos en normas con rango de Ley ATI ES ¿poe JE IA AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE BRENA ALTA INFRACCIONES Y SANCIONES TRIBUTARIAS Artículo 8 En todo lo relativo a la calificación de infracciones tributarias y sanciones, además de lo previsto en esta Ordenanza, se estará a lo dispuesto en los artículos 77 y siguientes de la Ley General Tributaria y demás normativa aplicable DISPOSICION FINAL La presente Ordenanza Fiscal, entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, permaneciendo en vigor hasta su modificación o derogación expresa DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza, fue aprobada por Acuerdo del Ayuntamiento Pleno, en su sesión de fecha 28-10-1999BOP n* 157 de 29-12-1999), y su última modificación aprobada por Acuerdo plenario de 8-11-2012 (BOP n* 183 de 31-12-2012) En Breña Alta Qq. enero de 2013 La Secre FO qria Acttal E ye EN EN SS LAS NV O Fdo. Juana E Ragrigub González C/ Blas Pérez González, 1 38710 BRENA ALTA - SIC = Tenerife Telf. 922 437009 - Fax, 922 437597