e ES AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE BREÑA ALTA ORDENANZA MUNICIPAL REGULADORA DE LA PROTECCIÓN Y TENENCIA DE ANIMALES DE COMPAÑÍA. Exposición de motivos. La regulación y ordenación de la tenencia de animales son unos cometidos públicos de la época actual, especialmente de los animales domésticos que han experimentado un cambio en la consideración social, ya que se han convertido en animales de compañía con un innegable valor afectivo para el ser humano. Es responsabilidad de los poderes públicos la ordenación adecuada de las actividades que afectan directamente a la convivencia ciudadana, por tanto, esta Ordenanza trata de regular la tenencia de animales convenientemente, en aras de alcanzar una convivencia pacífica entre personas y animales, reconociendo la importante labor de compañía, ayuda y seguridad que prestan pero sin olvidar los aspectos de salud pública y posibles molestias causadas por ellos. Por último indicar que se hace especial hincapié en la tenencia de perros por ser éste el animal de compañía que goza de especial preferencia y afectación en la población de Breña Alta. Capítulo |.-TENENCIA DE ANIMALES. | Artículo 1.- La presente Ordenanza tiene por objeto regular todos los aspectos relativos a la tenencia de animales en el término municipal, que afectan a la salud, seguridad y bienestar de los vecinos. Lo anterior se entiende sin perjuicio de lo dispuesto al efecto en los correspondientes estatutos o normas de régimen interior por las que se rijan las Comunidades de Propietarios, de acuerdo con lo previsto en la legislación de Propiedad Horizontal. Artículo 2.- La competencia del Ayuntamiento en las materias que son objeto de regulación por esta Ordenanza, se ejercerá a través de los órganos y servicios de la Administración Municipal existentes en la actualidad, o los que puedan crearse al efecto. Corresponde al Ayuntamiento la inspección, denuncia y sanción, en su caso, del incumplimiento de lo dispuesto en esta Ordenanza y demás normativas en vigor, sin perjuicio de dar traslado a las Autoridades Judiciales y Administrativas competentes en los casos que procedan. La inspección a que se refiere el párrafo anterior se llevará por los técnicos municipales, agentes de la Policía Local o por personal designado al efecto, quienes podrán acceder previa identificación a las instalaciones o lugares donde se realicen actividades relacionadas con esta Ordenanza. Artículo 3.-Los animales a los que hace referencia las normas establecidas por esta Ordenanza, se encuentran agrupados de acuerdo a su destinación más usual: * Se entiende que son animales de compañía los animales domésticos, cuyo destino sea ser criados y mantenidos por el hombre en su hogar y con fines no lucrativos. * Animal abandonado, se considera a aquél que no tenga dueño ni domicilio conocido, o no vaya acompañado de persona alguna que pueda acreditar su propiedad. * Con carácter genérico, se considerarán animales potencialmente peligrosos, todos los que perteneciendo a la fauna salvaje, y siendo utilizados como animales domésticos o de compañía, con independencia de su agresividad puedan causar la muerte o lesiones a las personas u otros animales y daños a las cosas. Artículo 4.- 1. Los propietarios o poseedores de animales, las explotaciones ganaderas y, en su caso, los propietarios o encargados de criaderos, establecimientos para el mantenimiento temporal de animales de compañía, asociaciones de protección y defensa de animales, quedan obligados al cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ordenanza, así como a colaborar en la labor municipal. 2. Con carácter general se permite la tenencia de animales de compañía y aves en los domicilios particulares, siempre que las circunstancias de alojamiento en el aspecto higiénico lo permitan y no se produzca ninguna situación de peligro, riesgo o incomodidad para los vecinos, ciudadanos en general ni para los propios animales en particular, circunstancias que de producirse podrán ser denunciadas por los afectados C/ Blas Pérez González, 1 38710 BREÑA ALTA - S/C de Tenerife Telf. 922 437009 - Fax. 922 437597 www.balta.org 3. La tenencia de animales salvajes, fuera de parques zoológicos o áreas restringidas, habrá de ser expresamente autorizada y requerirá el cumplimiento de las condiciones de salubridad, seguridad e higiene y la total ausencia de molestias y peligros, prohibiéndose terminantemente la tenencia o comercio de animales protegidos por los convenios de Berna y Washington, así como futuros convenios que puedan ser ratificados por el Gobierno Español y disposiciones normativas de protección de animales Estatales o Autonómicas. 4. Los establecimientos dedicados a la producción y venta de animales, además de cumplir las prescripciones que por el ejercicio de tal actividad les sea de aplicación, están obligados a poner en conocimiento del Servicio Municipal competente las operaciones realizadas y los nombres y domicilios de sus propietarios. Capítulo II.- PERROS POTENCIALMENTE PELIGROSOS Artículo 5.- 1. Tendrán la consideración de perros potencialmente peligrosos, las siguientes razas: Pit Bull Terrier, Staffordshires Bull Terrer, América Staffordshire Terrier, Rottweiler, Dogo Argentino, Fila Brasileño, Tosa Inu, Akita Inu. 2. Así mismo se considerarán perros potencialmente peligrosos aquellos cuyas características se correspondan con las siguientes: a) Fuerte musculatura, aspecto poderoso, robusto, configuración atlética, agilidad, vigor y resistencia. b) Marcado carácter y gran valor. c) Pelo corto. d) Perímetro torácico comprendido entre 60 y 80 cm, altura de la cruz entre 50 y 70 cm y peso superior a 20 kg. e) Cabeza voluminosa, cuboide, robusta con cráneo ancho y grande y mejillas musculosas y abombadas, mandíbulas grandes y fuertes, boca robusta, ancha y profunda. f) Cuello ancho, musculoso y corto. g) Pecho macizo, ancho, grande, profundo costillas arqueadas y lomo musculado y corto. h) Extremidades anteriores paralelas, rectas y robustas, extremidades posteriores muy musculosas, con patas relativamente largas formando un ángulo moderado. 3. En todo caso, aunque no se encuentren incluidos en el apartado anterior, serán considerados perros potencialmente peligrosos aquellos animales de la especie canina que manifiesten un carácter marcadamente agresivo o que hayan protagonizado agresiones a personas o a otros animales. Tal peligrosidad habrá de ser apreciada por la autoridad competente atendiendo a criterios objetivos, bien de oficio o bien tras haber sido objeto de una notificación o una denuncia, previo informe de un veterinario, oficial, o colegiado, designado o habilitado por la autoridad competente autonómica o municipal. Artículo 6.- Las personas que deseen poseer perros de las razas contempladas en el artículo anterior, residentes en el municipio o que desarrollen una actividad de comercio o adiestramiento en el ámbito de este término municipal, requerirá la previa obtención de una licencia administrativa que será otorgada, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas vigentes. Capítulo lIl.- Identificación de los animales. Artículo 7. 1.- Todos los propietarios o poseedores de animales de compañía que habitualmente vivan en este término municipal, deberán inscribirlos en el censo municipal en el plazo máximo de 3 meses desde su nacimiento o de un mes desde su adquisición. 2.- El titular del animal será siempre una persona con la mayoría de edad cumplida. 3.- Cuando se trate de perros, de manera obligatoria, estarán identificados censalmente de forma permanente, mediante cualquiera de los siguientes métodos: * Implante electrónico homologado (microchip). El sistema de identificación será realizado exclusivamente por un veterinario colegiado con ejercicio legal. 4.- Para el censado del animal en el Ayuntamiento, se habrá de acreditar por el dueño o responsable del animal, mediante certificado emitido por Veterinario colegiado con ejercicio legal, el sistema utilizado, así como los siguientes datos: a) Clase de animal. b) Nombre del animal. c) Especie. d) Raza. Te 7 AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE BREÑA ALTA e) Fecha nacimiento. f) Sexo. 9) Color (capa). h) Domicilio donde se encuentre habitualmente el animal. i) Nombre, D.N.!., domicilio del propietario y Teléfono. j) Número de la cartilla sanitaria y n* microchip. 5.- Quienes adquiriesen algún animal de compañía que ya estuviese censado en el momento de su adquisición, deberán comunicarlo al Ayuntamiento en el plazo de 1 mes para la debida constancia del cambio de titularidad. 6.- Quienes cediesen gratuitamente o vendiesen algún animal de compañía están obligados a comunicarlo a este Ayuntamiento en el plazo de un mes, indicando el número de identificación censal para su baja correspondiente y acompañando la acreditación del nuevo propietario del animal por medio de fotocopia del DNI. 7.- Cuando se produzca la muerte del animal, los propietarios están obligados a notificarlo al Ayuntamiento y en el plazo mencionado anteriormente, a fin de tramitar su baja en el censo municipal, debiendo acompañar a tal efecto la cartilla sanitaria y declaración jurada. 8.- Para el caso de bajas por desaparición o robo deberá ponerlo en conocimiento en el Ayuntamiento, en el plazo de diez días a contar desde la fecha en que se produjese, acompañando a tal efecto la cartilla sanitaria y copia de la denuncia. Capítulo IV. LICENCIA DE TENENCIA DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS Artículo 8. 1.- La tenencia de animales clasificados como potencialmente peligrosos por personas que residan o que desarrollen una actividad de comercio o adiestramiento en este municipio, requerirá la previa obtención de licencia municipal, que será otorgada o renovada a petición del interesado, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas vigentes Cuando el titular del animal no sea una persona física, la solicitud se realizará en su nombre por persona mayor de edad que se hará responsable del animal y que acreditará el cumplimiento de todos los requisitos de capacidad establecidos por las normas vigentes. Junto con la solicitud el interesado deberá presentar la siguiente documentación: a) Documento Nacional Identidad, Pasaporte o tarjeta de extranjero, del solicitante, cuando se trate de personas físicas o empresarios individuales, del representante legal y, en su caso, del responsable del animal, cuando se trate de personas jurídicas, y el CIF de éstas. b) Certificado negativo de antecedentes penales, expedido por el Ministerio de Justicia, Gerencia Territorial de Antecedentes Penales. c) Certificado de capacidad física y aptitud psicológica para la tenencia de animales potencialmente peligrosos, expedidos por los centros de reconocimiento debidamente autorizados, que deberán en todo caso, llevar adherida una fotografía reciente del interesado. d) Acreditación de haber formalizado un seguro de responsabilidad civil por daños a terceros con una cobertura no inferior a ciento veinte mil euros (120.000 euros). e) Si el solicitante está ya en posesión de un animal, deberá aportar la ficha o documento de identificación reglamentaria, así como la cartilla sanitaria actualizada. f) Certificado negativo del registro central informatizado de Canarias relativo al art. 1 c del R.D. 287/2002, de 22 de marzo, de no haber sido sancionado por infracciones graves o muy graves con alguna de las sanciones accesorias (confiscación, decomiso, esterilización o sacrificio, clausura de establecimiento y suspensión temporal o definitiva de la licencia para la tenencia de animales potencialmente peligrosos o del certificado de capacitación del adiestrador). 9) Pago de la tasa correspondiente conforme se establezca en la Ordenanza Fiscal. 2.- Las licencias administrativas tendrán un período de validez de cinco años pudiendo ser renovada por períodos sucesivos de igual duración. Cualquier variación de los datos que figuran en la licencia deberá ser comunicada por su titular en el plazo de quince días, contados desde la fecha en que se produzca, al órgano competente del municipio al que corresponde su expedición. 3.- Admitida la solicitud y a la vista de la documentación presentada, el órgano competente para resolver podrá realizar cuantas diligencias estime necesarias en orden a verificar el cumplimiento de los requisitos por el solicitante. Corresponde a la Alcaldía, resolver de forma motivada sobre la concesión o denegación de la Licencia, en el plazo máximo de un mes contado desde la fecha en que la solicitud haya tenido entrada en el Registro del Ayuntamiento. C/ Blas Pérez González, 1 38710 BREÑA ALTA - S/C de Tenerife Telf. 922 437009 - Fax. 922 437597 www.balta.org Capitulo V. REGISTRO MUNICIPAL DE ANIMALES POTENCIALMENTE PELIGROSOS Artículo 9.- Sin perjuicio del funcionamiento de otros registros o censos municipales de animales de compañía, este ayuntamiento dispondrá de un registro especial destinado a la inscripción de todos los Animales Potencialmente Peligrosos que residan en este municipio. Artículo 10.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior se crea el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, que se clasificará por especies, se harán constar los siguientes datos: A) Datos personales del tenedor. - Nombre y apellidos o razón social. - D.N.I. o C.L.F. - Domicilio. -Teléfono. - Título o actividad por la que está en posesión del animal (propietario, criador, importador, etc.). - Número de licencia y fecha expedición. B) Datos del animal: a) Datos identificativos. - Especie y raza. - Nombre. - Fecha nacimiento. - Sexo. - Color. - Signos particulares (manchas, marcas, cicatrices, etc.). - Código de identificación y su localización. b) Lugar habitual de su residencia. c) Destino del animal (compañía, guarda o vigilancia, protección, defensa, manejo ganado, caza, etc.). d) Fecha de declaración de potencial peligrosidad. C) Incidencias. a) Cualquier incidente producido por el animal a lo largo de su vida, ya sean declarados por el solicitante de la inscripción o conocidos por el ayuntamiento a través de autoridades administrativas o judiciales, o por denuncias de particulares. b) Comunicaciones recibidas sobre la venta, traspaso, donación, robo, muerte o pérdida del animal. c) Comunicaciones recibidas sobre el traslado del animal a otra Comunidad autónoma, sea con carácter permanente o por período superior a tres meses. d) Certificado de sanidad animal expedido por la autoridad competente, que acredite, con periodicidad anual, la situación sanitaria del animal y la inexistencia de enfermedades o trastornos que lo hagan especialmente peligroso, con indicación de la autoridad que lo expide. e) Tipo de adiestramiento recibido por el animal e identificación del adiestrador. f) La esterilización del animal, con indicación de si es voluntaria, a petición del titular o tenedor del animal, u obligatoria, con indicación de la autoridad administrativa o judicial que dictó el mandato o resolución, así como el nombre del veterinario que la practicó. g) Muerte del animal, ya sea natural o por sacrificio certificado por veterinario o autoridad competente, con indicación, en ambos casos, de las causas que la provocaron. Con la muerte del animal se procederá a cerrar su ficha del registro. Artículo 11.- Tendrán la obligación de solicitar la inscripción en el Registro de Animales Potencialmente Peligrosos de este municipio, de los animales que se encuentren bajo su custodia, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que hayan obtenido la correspondiente licencia de la administración competente o bien, en idéntico plazo, desde que se encuentren bajo su custodia animales de obligada inscripción. CAPÍTULO V.- OBLIGACIONES Y PROHIBICIONES QUE AFECTAN A PROPIETARIOS O POSEEDORES DE ANIMALES DE COMPAÑÍA Artículo 12. STE > AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE BREÑA ALTA Los propietarios, criadores o tenedores tendrán las siguientes obligaciones y prohibiciones respecto de los animales que se hallen bajo su custodia: 1.- Mantenerlos en adecuadas condiciones higiénico-sanitarias y con los cuidados y atenciones necesarias de acuerdo con las necesidades fisiológicas y características propias de la especie o raza del animal. 2.- Su transporte habrá de efectuarse de conformidad con la normativa específica sobre bienestar animal, debiéndose adoptar las medidas precautorias que las circunstancias aconsejen para garantizar la seguridad de las personas, bienes y otros animales, durante los tiempos del transporte y espera de carga y descarga. 3.- Cumplir todas las normas de seguridad ciudadana establecidas en la legislación vigente y en particular las que a continuación se detallan, de manera que garanticen la óptima convivencia de estos animales con los seres humanos y otros animales y se eviten molestias a la población: a) Los animales potencialmente peligrosos que se encuentren en una finca, campo chalet, parcela, patio o cualquier otro lugar delimitado, habrán de estar atados, a no ser que se disponga de habitáculo con la superficie, altura y adecuado cerramiento, para proteger a las personas O animales que accedan o se acerquen a estos lugares. b) Todos los inmuebles donde exista algún animal potencialmente peligroso, deberán estar debidamente señalizadas mediante un cartel bien visible en todos los accesos, con la advertencia de que se alberga animales peligrosos. c) Se prohíbe la entrada o estancia de animales domésticos en restaurantes, bares, cafeterías y similares, excepto perros-guías. d) La presencia de animales en la playa de Bajamar se regirá por la Ordenanza reguladora del uso público de la playa de Bajamar del municipio de la Villa de Breña Alta. e) La presencia y circulación en espacios públicos, deberá ser siempre vigilada y controlada por el titular de la licencia sobre los mismos, con el cumplimiento de las normas siguientes: -Adoptar las medidas necesarias para que el animal no pueda acceder libremente a las vías y espacios públicos o privados, así como impedir su libre acceso a personas, animales o cosas que se hallen en aquéllos. - La persona que los conduzca deberá llevar consigo la licencia municipal que le habilite para la tenencia del animal, así como la acreditación de su inscripción en el Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos. - Los animales deberán estar en todo momento provistos de su correspondiente identificación. - Deberán ir atados y provistos de correa o no extensible de menos de 2 metros y bozal, en su caso, adecuado para su raza, sin que pueda llevarse más de uno perro potencialmente por persona. - En ningún caso podrán ser conducidos por menores de edad. - Se evitará cualquier incitación a los animales para arremeter contra las personas u otros animales. - Se prohíbe la presencia y circulación de los animales potencialmente peligrosos en parque y jardines públicos, así como en las inmediaciones de centros escolares, guarderías infantiles, centros recreativos o deportivos y en general en las zonas públicas caracterizadas por un tránsito intenso de personas, entre las 7 y las 22 horas. - La sustracción o pérdida del animal deberá ser comunicada por su titular al Registro Municipal de Animales Potencialmente Peligrosos, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas desde que tenga conocimiento de estos hechos. f) Las personas que conduzcan perros u otras clases de animales por la vía, están obligadas a impedir que hagan sus deposiciones en las zonas destinadas al tránsito de peatones, jardines. En caso inevitable de deposición de un animal en la vía pública, el conductor del animal está obligado a recoger y retirar los excrementos. g) En vías, parques y espacios públicos, salvo lugar autorizado por el Ayuntamiento, los perros no clasificados como potencialmente peligrosos, deberán ir bajo control y sujetos mediante cadena, correa u otro sistema adecuado a las características del animal, con una longitud máxima de 2 metros 4. Las personas lesionadas por un animal, susceptible de transmitir la rabia, deberán dar cuenta de ellos a las autoridades sanitarias y al servicio municipal competente en caso de que al animal fuese vagabundo o de dueño desconocido. Los propietarios o poseedores del animal agresor estarán obligados a facilitar los datos correspondientes tanto a la persona agredida a su representante legal y a las autoridades competentes. 5 C/ Blas Pérez González, 1 38710 BREÑA ALTA - S/C de Tenerife Telf. 922 437009 - Fax. 922 437597 www.balta.org 5. El propietario del perro u otro animal que halla mordido a una persona deberá someterlo al control del Servicio Veterinario, durante el período de tiempo que éste determine. En todo caso, los perros serán vacunados obligatoriamente contra la rabia con una periodicidad anual. 6. En los casos de declaración de brotes de enfermedades contagiosas al hombre, los propietarios cumplirán las disposiciones preventivas que dicten las autoridades sanitarias, así como las prescripciones que emanen de los órganos municipales competentes. 7. Los establecimientos de tratamiento, cuidado o alojamiento de animales dispondrán obligatoriamente de salas de espera con el fin de que estos no permanezcan en la vía pública, escalera u otras dependencias antes de entrar en los citados establecimientos. 9. Igualmente los locales tendrán las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad adecuadas para el mantenimiento de los animales alojados o tratados, conforme a la Orden de 28.7.80 del Ministerio de Agricultura sobre autorización y registro de núcleo zoológico, establecimientos para la práctica de la equitación y centros para el fomento y cuidado de animales de compañía y disposiciones concordantes. 10.-Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca de certificado de capacitación. 11.- Abandonar los animales. 12.- Matar sin causa justa legal, maltratar, causar daños, cometer actos de crueldad o cualquier otra práctica que les pueda crear sufrimiento injustificado, incluyendo la dejación de ofrecerles una atención adecuada. 13.- Realizar venta o cualquier tipo de transacción económica fuera de los establecimientos legalmente autorizados. 14.- Efectuarles mutilaciones excepto las que se realicen bajo intervención veterinaria en caso de necesidad o por exigencia funcional o estética con el fin de darles la presentación habitual de su raza. 15.- La utilización de animales de compañía en espectáculos, peleas, fiestas populares y cualquier otra actividad que pueda derivar en crueldad y malos tratos, excepto lo contemplado en el art. 5, apdo. 2 de la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de los Animales. 16.- El uso de animales en la vía pública o establecimientos públicos como elementos esenciales o complementarios de reclamos publicitarios u otras actividades lucrativas, excepto establecimientos públicos de venta de animales, parques o jardines zoológicos, O similares. 17.- Conducir suspendidos de las patas a animales vivos. 18.- Llevarlos atados a vehículos de motor en marcha. 19.- Situarlos a la intemperie sin la adecuada protección contra las inclemencias climatológicas. CAPITULO VI.- OTRAS DISPOSICIONES. Artículo 13.- Control de animales abandonados. Se presumirá que están abandonados aquellos animales que carezcan de dueño o éste no pueda ser conocido o localizado por carecer el animal de identificación obligatoria y les será de aplicación lo previsto al respecto en el Decreto 117/1995, de 11 de mayo, Reglamento de Protección de los Animales). Artículo 14.- Molestias que ocasionen los animales al vecindario. 1.- Las personas poseedoras de animales de compañía, además de cumplir todas las obligaciones previstas en la presente ordenanza y las derivadas de la legislación en vigor, deberá asegurarse de que sus animales no ocasionen molestias al vecindario. 2.- Cuando existan animales que ocasionen molestias al vecindario o perturben de forma reiterada la tranquilidad y descanso de los vecinos, los servicios correspondientes del Ayuntamiento lo comunicarán al poseedor o propietario del mismo con el fin de que se adopte las medidas que sean necesarias para solucionar el problema, y sin perjuicio, en su caso, de las infracciones a la presente ordenanza en la que pudieran incurrir. 3.- En todo caso, según establece el art. 20 de la Ley 8/1991, el Ayuntamiento podrá proceder a la confiscación de aquellos animales de compañía que manifestaren síntomas de un comportamiento agresivo y peligroso para las personas o cosas, o los que perturben de forma reiterada la tranquilidad y descanso de los vecinos. 4.- Queda prohibida la tenencia de animales de corral, conejos, gallinas, y otros en edificios de la zona urbana con fines lucrativos. 5.- En las demás zonas de este término, la crianza doméstica de perros, gatos, aves de corral, conejos, palomas y otros animales análogos en domicilios particulares, tanto si es en terrazas, azoteas o patios, estarán sometida a autorización municipal, Su otorgamiento queda condicionado a que las circunstancias del alojamiento, la adecuación de las instalaciones y el número de animales lo permitan, tanto en el aspecto higiénico sanitario, como por la inexistencia 6 y FS] AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE BREÑA ALTA de molestias verificadas y/o peligros para los vecinos, para las personas que allí convivan o para otras personas. Artículo 15.- De los perros guías. 1.- Según establece el art. 18 del Decreto 117/1995, de 11 de mayo, se entenderá como perro guía el que acompañe a un invidente, llevando en lugar visible el distintivo oficial indicativo de tal condición y pueda acreditarse documentalmente su adiestramiento para el acompañamiento, conducción y auxilia al invidente, y no padecer enfermedad transmisible al hombre. 2.- El invidente es responsable del correcto comportamiento del animal, así como de los daños que pueda ocasionar a terceros. 3.- Los invidentes podrán utilizar todo tipo de transportes públicos colectivos acompañados de sus perros guías, siempre que dispongan de bozal para éstos, que deberá ser colocado a requerimiento del empleado responsable del servicio, en aquellas situaciones que resulte imprescindible. 4.- Todo invidente acompañado de su perro guía podrá utilizar los servicios urbanos o interurbanos de transportes de automóviles ligeros regulados por el R.D. 763/1979, de 16 de marzo. En tales casos, los conductores de los vehículos no podrán negarse a prestar el servicio siempre que el perro guía vaya provisto del distintivo especial indicativo al que se hace referencia en el apartado 1 anterior. El conductor podrá exigir que el perro guía lleve colocado el bozal. El perro-guía deberá ir en la parte trasera del vehículo, a los pies del invidente, y ocupará plaza en el cómputo de las autorizadas para el vehículo. CAPITULO VII.- DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES. Artículo 16.- Infracciones y sanciones. Las infracciones que se cometan contra lo dispuesto en esta Ordenanza se les aplicará, el régimen de sanciones según se encuentren encuadrados los animales dentro del ámbito de aplicación de la Ley 8/1991, de 30 de abril de protección de animales o bien dentro del ámbito de aplicación de la Ley 50/1999, de 23 de diciembre, sobre Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos. A.- Quedan conceptuadas las Infracciones y Sanciones, en aplicación de la Ley 8/1991, de 30 de abril, de la siguiente manera: 1.- Son infracciones leves: a) La posesión de perros no censados o no identificados. b) La no tenencia, o la tenencia incompleta, de un archivo con las fichas clínicas de los animales objeto de vacunación y de tratamiento obligatorio. Cc) La venta de animales de compañía a quienes la Ley prohíba su adquisición. d) La donación de un animal de compañía como reclamo publicitario o recompensa por otras adquisiciones de naturaleza distinta a la transacción onerosa de animales. e) El transporte de animales con vulneración de los requisitos establecidos por esta Ley o normas que la desarrollen. f) La tenencia de animales en lugares donde no pueda ejercerse sobre ellos la adecuada atención y vigilancia. g) El incumplimiento de aquellas otras obligaciones o prohibiciones previstas en esta Ordenanza que no tenga la calificación de graves o muy graves. 2.- Infracciones graves. a) El mantenimiento de los animales sin la alimentación necesaria o en instalaciones indebidas desde el punto de vista higiénico-sanitario, e inadecuadas para la práctica de los cuidados y atenciones precisas, según especie y raza. b) La esterilización, la práctica de mutilaciones y el sacrificio de animales, sin control veterinario o en contra de las disposiciones de la Ley 8/1991 y Decreto 117/1995. c) La no vacunación o la no realización de tratamientos obligatorios a los animales domésticos de compañía. d) La venta de animales de compañía de forma no autorizada. e) La cría y comercialización de animales sin las licencias y permisos correspondientes. C/ Blas Pérez González, 1 38710 BREÑA ALTA - S/C de Tenerife Telf. 922 437009 - Fax. 922 437597 www.balta.org f) El incumplimiento, por parte de los establecimientos, de las condiciones para el mantenimiento temporal de animales de compañía, cría o venta de los mismos, o de cualquiera de los requisitos y condiciones establecidos en la presente Ley o en sus normas de desarrollo reglamentario. g) El incumplimiento de las normas que regulan el registro de establecimientos de venta de animales. h) La filmación de escenas con animales que muestren crueldad, maltrato o sufrimiento, sin comunicación previa al órgano competente de la Comunidad Autónoma. ¡) Suministrar a los animales alimentos que contengan sustancias que puedan causarles sufrimientos o daños innecesarios, así como anestesias, drogas u otros productos para conseguir su docilidad o fines contrarios a su comportamiento natural. j) El uso de animales por parte de fotógrafos cuando éstos utilicen anestesia u otros productos para conseguir su docilidad y usarlos así como reclamo. 3.- Infracciones muy graves. a) La organización, celebración y fomento de espectáculos de peleas de perros; de tiro al pichón y demás actividades prohibidas en el art. 5.1 de la Ley 8/1991. b) La utilización de animales en aquellos espectáculos, fiestas populares y otras actividades que sean contrarios a lo dispuesto en la antedicha Ley. c) Los malos tratos y agresiones físicas a los animales. d) El abandono de un animal doméstico o de compañía. e) La venta de animales a laboratorios o clínicas sin el cumplimiento de las garantías previstas en la normativa vigente. f) Los actos que supongan crueldad, maltrato o sufrimiento, no simulados, en la filmación de escenas con animales para cine o televisión. g) El incumplimiento, por los establecimientos de venta de animales de las obligaciones sanitarias que pesen sobre ellos, por aplicación de la Ley 8/1991. h) La organización de peleas de gallos que incumplan lo establecido en la Ley 8/1991. 4.- Sanciones. 1.- Serán sancionados con multas de 30 a 150 euros, los responsables de infracciones leves. 2.- Serán sancionados con multas de 150 euros a 1.502 euros, los responsables de infracciones graves. 3.- Serán sancionados con multas de 1.502 euros a 15.025 euros, los responsables de infracciones muy graves. B.- Quedan conceptuadas las Infracciones y Sanciones, en aplicación de la Ley 50/1999, sobre Tenencia de Animales Potencialmente Peligrosos. 1.- Infracciones muy graves. a) Abandonar un animal potencialmente peligroso, de cualquier especie y cualquier perro, entendiéndose por animal abandonado, tanto aquél que vaya preceptivamente identificado, como los que no lleven ninguna identificación sobre su origen o propietario, siempre que no vayan acompañados de persona alguna. b) Tener perros o animales potencialmente peligrosos sin licencia. c) Vender o transmitir por cualquier título o animal potencialmente peligroso a quien carezca de licencia. d) Adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas. e) Adiestrar animales potencialmente peligrosos por quien carezca de certificado de capacitación. f) La organización o celebración de concursos, ejercicios, exhibiciones o espectáculos de animales potencialmente peligrosos, o su participación en ellos, destinados a demostrar la agresividad de los animales. 2.- Infracciones graves. a) Dejar suelto un animal potencialmente peligroso o no haber adoptado las medidas necesarias para evitar su escapada o extravío. b) Incumplir la obligación de identificar el animal. c) Omitir la inscripción en el Registro. d) Hallarse el perro potencialmente peligroso en lugares públicos sin bozal o no sujeto con cadena. e) El transporte de animales potencialmente peligrosos con vulneración de lo dispuesto en la Ley. Qs AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE BREÑA ALTA f) La negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida por las autoridades competentes o sus agentes, en orden al cumplimiento de funciones establecidas en esta Ley, así como el suministro de información inexacta o de documentación falsa. 3.- Infracciones leves. Tendrán la consideración de infracciones administrativas leves, el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones o prohibiciones establecidas en la presente Ordenanza que no tenga la calificación de grave o muy grave. 4.- Sanciones. Serán sancionados con multas desde 150,25 euros hasta 300,50 euros, los responsables de infracciones leves. Serán sancionados con multas desde 300,51 euros hasta 2.404,04 euros los responsables de infracciones graves. Serán sancionados con multas desde 2.404,05 euros hasta 15.025,03 euros los responsables de infracciones muy graves. 5.- A los efectos previstos en este capítulo y en la ordenanza en general, son responsables de las infracciones cometidas, directamente los que las realicen por actos propios o por los de aquellos de quienes deba responder de acuerdo con la legislación vigente. 6.- Tratándose de personas jurídicas, comunidades de vecinos o cualquier otro tipo de asociación tenga o no personalidad jurídica, la responsabilidad se atribuirá a las mismas y en su caso, a la persona que legalmente represente. 7.- En los términos previstos en esta ordenanza podrá exigirse la responsabilidad solidaria cuando la imputación y sanción de la infracción sea recaída en dos o más personas físicas o jurídicas o asociaciones o comunidades a que se refiere el número anterior. 8.- Se considerarán responsables de las infracciones quienes por acción u omisión hubieren participado en la comisión de las mismas, al propietario o tenedor de los animales o, en su caso, al titular del establecimiento, local o medio de transporte en que se produzcan los hechos, y en este último supuesto, además el encargado del transporte. 9.- La responsabilidad de naturaleza administrativa prevista en este articulo, se entiende sin perjuicio de las exigibles en las vías penal y civil. 10.- En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delito o falta, la autoridad competente podrá acordar la incautación del animal hasta tanto la autoridad judicial provea acerca del mismo, debiendo dar traslado inmediato de los hechos al órganos jurisdiccional competente. 11.- Por razones de urgencia y circunstancias que afectan a la salubridad y seguridad pública, en los aspectos contemplados por esta Ordenanza, podrá procederse, como medida complementaria, al secuestro y aislamiento de animales domésticos o salvajes, inmovilización de vehículos y clausura cautelar de instalaciones donde se realicen actividades que provoquen dicha afección. 12.- Sin perjuicio a la potestad sancionadora establecida en este capítulo, en caso de incumplimiento por los responsables correspondientes de los deberes que les incumben en la materia, tras requerimiento al efecto, se podrá efectuar la ejecución subsidiaria por el Ayuntamiento, por cuenta de aquellos y al margen de las indemnizaciones a que hubiese lugar. Artículo 17.- El procedimiento sancionador se regirá por los cauces previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y en el Real Decreto 1.398/1993, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora. Artículo 18.- El órgano competente para sancionar las infracciones tipificadas en la Ley 8/1991, de 30 de abril, de Protección de Animales, será el Alcalde-Presidente para las infracciones leves y graves y el Ayuntamiento Pleno para las infracciones muy graves. El órgano competente para la imposición de sanciones cuando las infracciones administrativas sean consecuencia, bien del incumplimiento por parte de los adiestradores de sus obligaciones respecto al Registro Central Informatizado de Animales Potencialmente Peligrosos; bien del adiestramiento de animales potencialmente peligrosos careciendo del preceptivo certificado de capacitación, bien por adiestrar animales para activar su agresividad o para finalidades prohibidas por la Ley 50/1999, sobre Tenencia de Animales Potencialmente 9 C/ Blas Pérez González, 1 38710 BRENA ALTA - S/C de Tenerife Telf. 922 437009 - Fax. 922 437597 www.balta.org Peligrosos, será la Comunidad Autónoma de Canarias. Para el resto de infracciones a la citada Ley, cuando sean leves y graves será el Alcalde-Presidente y las muy graves será el Ayuntamiento Pleno. Artículo 19.- Para la exacción de dichas multas, en defecto de pago voluntario, se seguirá el procedimiento administrativo de apremio. Artículo 20.- 1.- Las infracciones tipificadas en esta Ordenanza prescribirán: a) Las leves, a los 6 meses. b) Las graves, a los 2 años. c) Las muy graves, a los 3 años. 2.- Las sanciones impuestas prescribirán: a) Las leves, al año. b) Las graves, a los 2 años. c) Las muy graves, a los 3 años. 3.- El plazo de prescripción comenzará a contarse desde el día en que se hubiese cometido la infracción, en su caso, desde aquel en que hubiese podido incoarse el oportuno expediente sancionador, estándose a lo previsto en los artículos 114 y 116 del Código Penal. Disposición Transitoria Primera.- Con el objeto de confeccionar el Censo Municipal de Animales de Compañía de este Municipio, los propietarios o poseedores de animales de este término municipal, en el plazo de TRES meses desde la fecha de entrada en vigor de la presente Ordenanza quedan obligados a declarar su existencia, para lo cual deberán comunicar todos los datos que se especifican en el artículo 6 de la misma. Disposición Transitoria Segunda.- Las licencias para la tenencia de animales potencialmente peligrosos ya otorgadas, mantendrán su validez con independencia del animal al que se vincule. Disposición Adicional.-Primera.- Las normas contenidas en esta Ordenanza son complementarias en este municipio, de la Ley 8/1991, de 30 de abril, de protección de los animales y su Reglamento aprobado por Decreto 117/1995 de 11 de mayo y de la Ley 50/199, de 23 de diciembre, sobre el Régimen Jurídico de la Tenencia de Animales Potencialmente restantes Peligrosos y del Real Decreto 287/2002, de 22 de marzo que la desarrolla y disposiciones aplicables. Disposición derogatoria. Queda derogada la anterior Ordenanza Municipal sobre Animales Domésticos y de Compañía, que fue publicada en el B.O.P. n* 75, de 22 de junio de 2001. Disposición final. La Ordenanza, que consta de 21 artículos, dos disposiciones transitoria, una final, otra adicional y otra derogatoria entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Provincia. La Alcaldía queda facultada para dictar cuantas órdenes e instrucciones resulten necesarias para la adecuada interpretación, desarrollo y aplicación de esta Ordenanza. DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza, fue aprobada por Acuerdo del Ayuntamiento Pleno, en su sesión de fecha 20-12-2010, (BOP n* 45 de 23-03-2011), y su ultima modificación aprobada por Acuerdo plenario de fecha 17/12/2014(BOP n* 21 de 13-02- 291 5. na Alta de fe pre 2015 ENB fe SA La Sé ES ota AN == E 107 aL 7 << ED QA YY) > Fdo. Juñit odríguez González 10