PY ye LE “A A ua AYUNT AMIENTO DE LA VILLA DE BREÑA ALTA ORDENANZA SOBRE CONVIVENCIA CIUDADANA Titulo | Objeto y ámbito de aplicación. Artículo 1. 1.- La presente Ordenanza tiene como objeto principal lograr el bienestar colectivo y organizar la comunidad, de tal forma que se consiga una convivencia ciudadana en paz y en igualdad de derechos y obligaciones. Artículo 2. 1.- La presente Ordenanza será de aplicación en todo el término municipal de Breña Alta a la que quedarán obligados todos sus habitantes cualquiera que sea su calificación jurídico- administrativa. 2.- El Ayuntamiento estará en la obligación de poner en conocimiento de los habitantes el contenido de esta Ordenanza, utilizando para ello los medios de difusión destinados a tal efecto. 3.- La ignorancia del contenido de la presente Ordenanza no será excusa en caso de incumplimiento. Titulo Il. Política de la vía pública. Capitulo | Disposiciones generales. Artículo 3.- Se entenderá por vía pública, a efectos de aplicación del presente título, las avenidas, calles, paseos, plazas, caminos, parques, jardines, puentes, fuentes y demás bienes municipales de carácter público del término municipal de Breña Alta. Capitulo Il.- Rotulación y numeración. Artículo 4.- Las vías urbanas se distinguirán e identificarán con un nombre o número, distinto para cada Una de ellas, el cual deberá ser aprobado por el Ayuntamiento. No podrán existir dos vías urbanas con el mismo nombre o número o aún distintos que por su similitud gráfica o fonética puedan inducir a confusión. Artículo 5.- La rotulación de las vías públicas tiene carácter de servicio público y podrá efectuarse mediante lápidas o placas, que se fijarán en lugar bien visible, como mínimo a la entrada y salida de cada vía pública. En las plazas lo será en su edificio preeminente, si lo hubiera, y en sus principales accesos. Artículo 6.- El elemento que incorpore al número, deberá colocarse en el centro de la fachada lindante con la vía pública o junto a la puerta principal del inmueble. En cuanto a forma, tamaño, color e impresión, se ajustarán a los requisitos que a tal efecto fije la Administración Municipal. Artículo 7. 1.- Los propietarios de inmuebles afectados por la colocación de rótulos y números deberán permitir su fijación y respetar su permanencia, así como vigilar su estado de conservación y visibilidad. 2.- Los elementos en que se incorporen las inscripciones, así como éstas, deberán guardar, en lo posible, armonía artística con la fachada, zona o sector donde se fije. C/ Blas Pérez González, 1 38710 BREÑA ALTA - S/C de Tenerife Telf. 922 437009 - Fax. 922 437597 http://www.balta.org 3.- Esta servidumbre administrativa será gratuita y deberá notificarse al propietario afectado. Capitulo lI!.- Conservación. Artículo 8.- Compete a la Administración Municipal la ejecución de los trabajos y obras necesarios para la perfecta conservación de los elementos estructurales y ornamentales de las vías públicas. Nadie podrá, aunque fuera para mejorar el estado de conservación de las vías públicas, ejecutar trabajos en restauración o reparación de dichos elementos sin previa licencia municipal. Capítulo IV.- Uso de la Vía Pública. Sección Primera. Disposiciones Generales. Articulo 9.- Se entiende por uso de la vía pública, a los efectos de la presente Ordenanza, la utilización o aprovechamiento que toda persona física o jurídica puede hacer del suelo, vuelo o subsuelo de la misma. Artículo 10.- El uso o aprovechamiento de la vía pública puede ser común general, común especial y privativo. Artículo 11. 1.- Es uso común el que corresponde a todos los ciudadanos sin distinción. Se estima que el uso común tiene carácter general cuando no concurren en él circunstancias singulares, sino que se ejerce libremente de acuerdo con la naturaleza de los bienes, por lo cual este tipo de uso no está sometido a ningún tipo de licencia. 2.- Es uso común especial aquél en que concurren circunstancias de este carácter, por la peligrosidad, intensidad del uso o cualquier otras semejantes y requiera para su ejercicio licencia previa municipal. 3.- El uso privativo constituye la ocupación en exclusiva por un particular de una parcela demanial, de modo que limite o excluya el uso por parte de otros. Se adquiere este uso por concesión administrativa. Artículo 12.- El uso, aprovechamiento y disfrute de la vía pública tiene en principio el carácter de uso común general, ejercitado libremente por todos los ciudadanos, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ordenanza y demás disposiciones legales. Artículo 13.- Se prohíbe expresamente: a)Utilizar la vía pública como lugar de ejercicio o desarrollo de profesiones, trabajos u oficios, sin perjuicio de las normas contenidas en los artículos siguientes reguladores de los usos común especial y privativo. b)Colocar o dejar abandonados en la vía pública objetos particulares, sin más excepciones que las establecidas en esta Ordenanza. Articulo 14. 1.- Si se produjeran usos, ocupaciones, actividades o aprovechamiento de la vía pública sin la licencia o concesión municipal, la Autoridad Municipal procederá, previa comprobación y constatación de tal circunstancia, a ordenar al interesado verbalmente o por escrito el cese inmediato en la actividad, uso, ocupación o aprovechamiento efectuado, para lo cual se le concederá el plazo que las circunstancias aconsejen. 2.- En caso de incumplimiento, se procederá a la ejecución forzosa de la orden y a la retirada de los bienes, materiales o instalaciones, que serán llevados a los depósitos municipales. Los gastos que se efectúen por el traslado y custodia serán con cargo a sus propietarios o poseedores, en su caso, fijándose con arreglo a las tarifas aprobadas o, en su defecto, al coste real de los mismos. Si dichos bienes no fuesen reclamados en el plazo máximo de un mes, el Sl EAS um” AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE BREÑA ALTA Ayuntamiento podrá proceder sin más preaviso a su venta de acuerdo con las normas correspondientes la contratación municipal. 3.- Los bienes u objetos fácilmente perecederos que no sean reclamados retirados por sus dueños o poseedores en tiempo prudencia, podrán ser entregados a instituciones de carácter social o destruidos si fuere necesario. Artículo 15.- Cuando el uso de la vía pública se estime especial y no fuere conforme con el destino propio de la misma, se considerará como uso anormal y su disfrute deberá ser objeto de concesión administrativa. Para que el uso sea calificado como de común especial anormal, se requerirá un estudio para el caso concreto por parte de la Autoridad Municipal. Artículo 16.- Los diversos usos, aprovechamientos e instalaciones en la vía pública se regirán en lo previsto en esta Ordenanza y por la legislación estatal y autonómica vigente en cada momento. Sección segunda. Uso común especial. Artículo 17. 1.- Las actividades, ocupaciones o aprovechamiento que implique uso común especial de la vía pública estarán sujetos a previa licencia municipal. 2.- La licencia municipal será otorgada o denegada por la Alcaldía en el plazo de un mes desde su petición. Transcurrido dicho plazo sin resolución expresa, la licencia se entenderá denegada por silencio administrativo. Si el número de licencias que pudiera o quisiera conceder el Ayuntamiento fuere limitado, su otorgamiento se efectuará mediante licitación pública, no aplicándose en este caso el plazo mencionado. 3.- Las licencias municipales tendrán vigencia durante todo el plazo que se establezca en el momento de su otorgamiento; si por error se omitiera el señalamiento del plazo de vigencia, se entenderán concedidas por la duración normal y natural en los supuestos de actividades de temporada o feria, en las restantes hasta el 31 de diciembre del mismo año de su otorgamiento. Artículo 18. 1.- Las licencias otorgadas por el Ayuntamiento podrán quedar sin efecto si se incumplen las condiciones establecidas en las mimas y deberán ser revocadas cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento o sobrevinieren otras que, de haber existido en el momento de la solicitud, habrían motivado su denegación. 2.- Podrán quedar sin efecto también las licencias por la adopción de nuevos criterios de apreciación en cuanto al otorgamiento, así como su otorgamiento erróneo, lo que dará lugar al resarcimiento de daños y perjuicios que se hubieren causado. Artículo 19.- Las licencias municipales sólo serán transmisibles por causa de muerte del titular a favor de quienes acrediten ser sus herederos o legatarios y por transmisiones inter-vivos sólo cuando exista disposición especial que así lo establezca. Articulo 20. 1.- Podrá autorizarse la ocupación de la vía pública con el destino siguiente: a) Entoldados o acotados para la celebración de verbenas, conciertos, representaciones teatrales, circenses o cinematográficas y actos análogos. b) Atracciones de feria y puestos de baratijas y quincalla. c) Competiciones o actos de carácter deportivo con automóviles, bicicletas, etc. d) Cualesquiera otras ocupaciones de características análogas. 2.- En todo caso, la entidad organizadora de estas actividades deberá someterse a lo establecido en el Reglamento General de Policía, Espectáculos y Actividades Recreativas de 27- C/ Blas Pérez González, 1 38710 BRENA ALTA - S/C de Tenerife Telf. 922 437009 - Fax. 922 437597 http://www balta.org 08-82, en cada momento, debiendo cumplir con las indicaciones que señale la Autoridad Municipal o sus agentes. Artículo 21. 1.- La colocación de veladores y mesas en la vía pública deberá realizarse de modo que quede libre el espacio mínimo para el paso de peatones. a) De la mitad de la anchura de la acera, en las de más de 2 metros y hasta 5 metros, y b) Del tercio de la anchura de la acera, en las de más de 5 metros. 2. - Queda prohibida la colocación de veladores en las aceras de menos de dos metros de anchura. 3.- Se considera espacio mínimo para el paso de peatones el que queda libre una vez descontada la superficie que por cualquier causa u obstáculo no sea apta para el tránsito. 4.- En los supuestos en los que los veladores y mesas no se coloquen en las aceras, se estará a lo establecido expresamente en la autorización otorgada. 5.- Las licencias otorgadas para la colocación de veladores y mesas en la vía pública podrán tener una duración anual, de temporada (15 de abril a 15 de octubre) o solamente para los días festivos y vísperas de los mismos. 6.- Las tarimas que se instalen sobre las aceras para sustentar veladores, no podrán elevarse más de 10 centimetros sobre el nivel de éstas. Artículo 22. 1.- La publicidad en la vía pública podrá adoptar las siguientes modalidades: a) Anuncios publicitarios siempre que reúnan las características aprobadas por el Ayuntamiento. b) Reparto de octavillas publicitarias, sin que en ningún caso se arrojen a la vía pública. c) Programa oral, cuando sea expresamente autorizado por el Ayuntamiento, que se efectuará por medio de altavoces o amplificadores en lugares fijos o instalados sobre vehículos. 2.- En todo lo no previsto en esta Ordenanza se aplicará el Decreto 917/1967, de 20 de abril, en materia referente a publicidad exterior. Artículo 23.- El uso especial de vados y reservas de carga y descarga se regirá por lo que a este respecto establece la Ordenanza Fiscal de este Ayuntamiento. Artículo 24. 1.- Es obligatoria la instalación de vallas en todas las construcciones de edificios, obras exteriores y derribos y para la ocupación de la vía pública con materiales destinados a la ejecución de obras interiores. 2.- Cuando las necesidades del tránsito y otras circunstancias impidan instalar vallas, se sustituirán éstas por puentes volantes o andamios. 3.- En ningún caso el espacio libre de acera será inferior al permitido en la licencia. De no ser posible se facilitará el paso de peatones mediante tablones y pasarelas debidamente protegidas y señalizadas, cubriendo incluso provisionalmente las zanjas, si fuera necesario. 4.- En todo caso, las vallas o elementos protectores de la obra tendrán la altura suficiente para impedir la caída de materiales y escombros en las aceras o calzadas. 5.- Toda valla de protección ostentará un letrero indicativo de la licencia municipal, fechas de comienzo y terminación de las obras y horarios de trabajo. 6.- En caso de incumplimiento de lo establecido en el presente artículo, se procederá a la ejecución forzosa por la Administración Municipal en la persona del contratista de obras, siendo responsable subsidiario el propietario o titular de las mismas. Artículo 25.- En el supuesto de que sea necesario utilizar los árboles como soporte de instalaciones luminosas o ornamentales y accesorios, su uso se hará respetando en todo momento los árboles que se utilicen y procurando que la instalación u ornamento no perjudique el tránsito urbano ni la visibilidad que la vía pública tenga, las viviendas sitas frente al árbol o árboles de que se trate, y respetando en todo momento las instrucciones que en orden a seguridad determine la Autoridad Municipal. E us E 7 AYUNT AMUERTO DE LA VILLA DE BREÑA ALTA Sección Tercera. Uso privativo. Artículo 26. 1.- La ocupación de la vía pública en régimen de uso privativo debe ser objeto de concesión administrativa. 2.- Los emplazamientos de la vía pública que podrán ser objeto de concesión y supondrán un uso privativo para el concesionario, serán fijados previamente por el Ayuntamiento Pleno, para lo que se tendrá en cuenta la modalidad y uso a que se destinará dicho emplazamiento, así como el número de concesiones, el periodo, extensión superficial, y siempre atendiendo a que la ocupación de la vía pública no altere la libre circulación de peatones y vehículos, ni la celebración de actos públicos. 3.- Fijados los emplazamientos y aprobados los correspondientes pliegos, la tramitación anterior se sujetará a la "normativa para la concesión de uso privativo de la vía pública". Artículo 27. 1.- La concesión supone el otorgamiento de su derecho real de carácter administrativo, que permite a su titular disfrutarlo, defenderlo jurídicamente, usarlo en el tráfico civil, e inscribirlo en el Registro de la Propiedad. 2.- La concesión administrativa que otorga el uso privativo de una parcela de la vía pública se otorgará para un fin específico y siempre con carácter discrecional por parte del Ayuntamiento. Artículo 28.- Sin Perjuicio de lo establecido en los Reglamentos de aplicación general, serán condiciones de la concesión las siguientes: a) Se otorgará el uso privativo del emplazamiento de la vía pública, salvo el derecho de propiedad y sin perjuicio del de terceros. b) El concesionario se verá obligado a mantener en buen estado la porción de vía pública que utilice, las instalaciones objeto de la actividad que desarrolle, así como las zonas adyacentes a las mismas. c) La transmisión de la concesión sólo podrá efectuarse "mortis causa" en favor de los herederos o legatarios del concesionario de acuerdo con la legislación de sucesiones y por el tiempo que falte para la extinción de la concesión. d) El uso y disfrute de la concesión otorgada, corresponde al titular de la misma y, a lo sumo, a los familiares. En casos excepcionales podrá usarse por empleados, siempre y cuando estos estén designados en la solicitud de la concesión, a cuyo efecto podrán serles exigidos los correspondientes documentos acreditativos de alta y pago de cuotas a la Seguridad Social. e) El concesionario será responsable de cuantos daños y perjuicios causare a los bienes municipales: dicha responsabilidad podrá hacerse efectiva por el Negociado correspondiente del Ayuntamiento con cargo al depósito o fianza prestada, en cuanto resulte bastante, o por el procedimiento administrativo de apremio en los demás supuestos. Igualmente se responderá de los daños causados a terceros, y en casos excepcionales se podrá exigir un seguro de responsabilidad civil. f) El concesionario está obligado a dejar a disposición de la administración municipal, una vez se extinga el periodo de duración de la concesión, en perfectas condiciones la porción de la vía pública o, en su caso, las instalaciones construidas, y se reconocen expresamente la potestad municipal para acordar por si el lanzamiento. 9) La concesión sólo producirá efectos entre la corporación municipal y el titular de aquélla, pero no alterará las situaciones jurídico-privadas entre el concesionario y terceros, ni podrá ser invocada para excluir o disminuir la responsabilidad en que hubieran incurrido los titulares de la concesión. C/ Blas Pérez González, 1 38710 BREÑA ALTA - S/C de Tenerife Telf. 922 437009 - Fax. 922 437597 http://www.balta.org Artículo 29.- En cuanto a las causas de extinción, resolución, rescate, caducidad y actuación se estará a lo que disponen los reglamentos de bienes y servicios de las Corporaciones Locales. Artículo 30.- Se considerará uso privativo de la vía pública, la instalación de quioscos permanentes. Artículo 31.- También tendrán la consideración de uso privativo las actividades, ocupaciones y aprovechamientos siguientes: a) Publicidad luminosa en aparatos sustentadores de rotulación de la vía pública. b) Columnas anunciadoras. Plafones-anuncios. c) d) Campamentos de turismo denominados "campings". Capitulo V.- Comportamiento o conducta de los ciudadanos. Sección Primera.- Normas generales. Articulo 32.- Todos los ciudadanos, sin excepción, tienen el deber de conocer y observar las normas municipales que sobre conducta ciudadana rijan en el Municipio. Articulo 33.- El comportamiento de las personas en la vía pública, se atemperará en general a las siguientes normas: a)Se observará el debido civismo y compostura, no alterando el orden ni la tranquilidad pública con escándalos, riñas y tumultos. b)Se cumplirán puntualmente las disposiciones de las Autoridades y los Bandos de la Alcaldía sobre conducta del vecindario y se observarán las prohibiciones especiales que, en su caso, se establezcan. c)Todo ciudadano tendrá la responsabilidad de comunicar a los Agentes de la Autoridad las infracciones de las que tuviere conocimiento. d) Queda prohibido: -Arrojar objetos al suelo en la vía pública. Maltratar las instalaciones, objetos o materiales de uso común a los árboles y plantas de las plazas y jardines. -Sacudir alfombras, esteras, ropa y otros efectos de Índole personal desde los balcones, ventanas y portales. -Regar las plantas que se encuentren en los balcones, terrazas, ventanas o portales o cualquier otro, en los que los desagúes viertan a la vía pública. -Limpiar vehículos a motor en la vía pública. -Realizar juegos de pelota en las distintas plazas públicas. -Utilizar bicicletas, patines o similares , por las aceras, plazas o vías de mayor uso o más concurridas, cuando su utilización suponga riesgo para los viandantes. e) Se establecen los siguientes horarios máximos de apertura y cierre para los bares o actividades señaladas en los distintos grupos que se relacionan a continuación, de la Ley 1/98 de 8 de Enero de R. de E.P. y A.C y Decreto 193/98 de 22 de octubre, en el ámbito de los núcleos urbanos o asentamientos rurales. Grupo 1.- Se incluyen en este grupo los locales destinados sólo a menores o habilitados especialmente para ello, así como todos aquellos en los que está prohibida la expedición o venta de bebidas alcohólicas. Apertura: 9,00 horas. Cierre: 23,00 horas. Grupo 2.-Se incluyen en este grupo todos aquellos locales y estructuras desmontables dedicados a bares donde se puedan distribuir bebidas alcohólicas. Apertura: De lunes a viernes: 6,00 horas. Sábados, domingos y festivos: 7,00 horas. Cierre: De domingo a jueves, de 1 de octubre a 30 de junio: 23,30 horas. De domingo a jueves, de 1 de julio a 30 de septiembre: 0,00 horas. Viernes, sábados y vísperas de festivos: 0,30 horas. Los bares ubicados dentro de instalaciones donde se desarrolle otra actividad considerada como principal y de las que sean accesorias, podrán tener el mismo horario de aquéllos. Ts us 2% >: Sa AYUN T MIENTO DE LA VILLA DE BREÑA ALTA Grupo 3.-Se incluyen en este grupo todos aquellos locales que, cumpliendo las condiciones del grupo 2, tienen actividad musical, están dotados de insonorización y dispositivos que garanticen la evitación de molestias a terceros, y no cuenten con pistas de baile ni con ningún otro espacio habilitado para este fin. Apertura: 18 horas. Cierre: De domingo a jueves, de 1 de octubre a 30 de junio: 23,30 horas. De domingo a jueves, de 1 de julio a 30 de septiembre: 0,00 horas. Viernes, sábados y vísperas de festivos: 0,30 horas. Grupo 4: Se incluyen en este grupo los locales que estén dotados de pista de baile o espectáculos y cumplan las condiciones que sobre aforo máximo, insonorización, seguridad, salubridad y otras características se señalen en el artículo 37 de la citada Ley 1/1998, de 8 de enero. Apertura: 18.00 horas. Cierre: De domingo a jueves, de 1 de octubre a 30 de junio: 12,00 horas. De domingo a jueves, de 1 de julio a 30 de septiembre: 12,30 horas. Viernes, sábados y vísperas de festivos: 2,00 horas. Los establecimientos pertenecientes a este Grupo que se localicen fuera de los núcleos urbanos o zonas residenciales y cumplan las condiciones de insonorización, tendrán como límite de cierre las 4,30 horas. Grupo 5.-Se incluyen todos aquellos espacios abiertos situados en zonas no habitadas en lo que se autorice con carácter temporal en los períodos comprendidos entre el 1 de julio y el 30 de septiembre, la celebración de espectáculos, con expedición de bebidas alcohólicas o emisión de música. Apertura: 20,30 horas. Cierre: De domingo a jueves: 2,00 horas. Viernes, sábado y vísperas de festivos: 4,00 horas. Grupo 6.-Se entienden incluidos en este grupo aquellos locales destinados primordialmente a juegos y apuestas. Los horarios de apertura y cierre serán los siguientes: A)Salones Recreativos: Apertura: 9,00 horas. Cierre: De domingo a jueves, de 1 de octubre a 30 de junio: 23,30 horas. De domingo a jueves, de 1 de julio a 30 de septiembre: 0,00 horas. Viernes, sábados y vísperas de festivos: 0,30 horas. B)Salas de bingo: Apertura: 17,00 horas. Cierre: a)De domingo a jueves: de 1 de octubre a 30 de junio: 23,30 horas. b)De Domingo a Jueves, de 1 de julio a 30 de septiembre: 0,00 horas c)Viernes, sábados y vísperas de festivos: 0,30 horas. C)Casinos de juego: Apertura: 18,00 horas. Cierre: a)De domingo a jueves: de 1 de octubre a 30 de junio: 0,00 horas. b)De Domingo a Jueves, de 1 de julio a 30 de septiembre: 0,30 horas c)Viernes, sábados y vísperas de festivos: 1,00 horas. Grupo 7.-Se incluyen en este grupo los locales y espectáculos en los cuales se lleven a cabo actividades con características especiales y no encuadradas en ninguno de los grupos anteriores, tales como cines, teatros, circos y asimilables. Apertura: 9,00 horas. Cierre: 1,00 horas. C/ Blas Pérez González, 1 38710 BREÑA ALTA - S/C de Tenerife Telf. 922 437009 - Fax. 922 437597 http://www balta.org Se exceptúa de este horario la semana de fiestas en honor a San Pedro Apóstol, patrono del Municipio, en cuya semana se entenderá aumentado el horario de cierre en 2 horas más en todos los Grupos. Las Infracciones a este apartado 33 e) se tipificarán según lo previsto en el Capítulo ll, Sección Primera de la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas y se sancionarán con arreglo al CAPITULO lIl de la misma. Sección Segunda. Normas relativas a las personas. Artículo 34. 1.- Con carácter general se prohíbe el ejercicio de la mendicidad pública dentro del término municipal. 2.- Los Agentes de la Autoridad impedirán la mendicidad pública y si lo juzgasen conveniente y fuese posible, conducirán a quienes la practiquen al establecimiento adecuado, a fin de socorrer y ayudar en lo posible al necesitado. 3.- Asimismo, se cuidarán los Agentes de la Autoridad de intentar recoger y ayudar a aquellos indigentes que dada su situación carezcan de cobijo para pernoctar. Articulo _35.- Quienes perturben la tranquilidad ciudadana, serán conducidos por los Agentes de la Autoridad a la Jefatura de la Policía Local. La estancia en dicho establecimiento durará únicamente el tiempo necesario para determinar si sólo procede imponer sanción municipal o debe ser pasado a la jurisdicción competente, según las circunstancias del caso. Artículo 36. 1.- Deberá facilitarse el tránsito por la vía pública a niños, ancianos y disminuidos físicos y psíquicos, en especial a aquellos cometidos que por sus deficiencias entrañen dificultades y/o peligros. 2.- Queda prohibida cualquier acción o manifestación contraria al respeto y consideración entre los ciudadanos. 3.- Toda persona se constituirá en defensor de la integridad física, moral y ética de los demás en su tránsito por la vía pública. Sección tercera. En particular, normas de conducta. Artículo 37.- Por razones de estética y buen gusto, no está permitido el tendido a exposición de ropas, prendas de vestir y elementos domésticos en los balcones, ventanas, antetechos, terrazas exteriores, o cualquier otro lugar que por su situación y orientación a la vía pública sean normalmente visibles desde la misma. Articulo 38. 1.- Está prohibido y, en su caso, será sancionado conforme a esta Ordenanza, toda acción que afee, ensucie, produzca daños o sea susceptible de producirlos en lugares de uso o servicio público y ello con independencia de la reclamación de los perjuicios causados, si procedieren, y de la competencia de la jurisdicción penal, en su caso. 2.- Todo ciudadano tiene el derecho y deber, en cuanto a miembro de una colectividad, a colaborar en la conservación y defensa del patrimonio municipal, ya sea impidiendo la realización de daños en el mismo, ya anunciándolo a la Autoridad competente en caso de haberse producido. Sección Cuarta. Policía de la Vía Urbana. Artículo 39.- Todos los solares no edificados, así como los estanques de regadío, deberán hallarse debidamente vallados conforme a lo previsto en el Plan General de Ordenación Urbana y las instrucciones que en cada caso señale la Oficina Técnica Municipal. Artículo 40.- La tenencia de perros y otros animales domésticos en viviendas urbanas estará absolutamente condicionada a las circunstancias higiénicas óptimas de su alojamiento, a la ausencia de riesgos en el aspecto sanitario y a la existencia o no de incomodidades y molestias para los vecinos. ARA A E CE * e AYUN TAMIENTO DE LA VILLA DE BREÑA ALTA Artículo 41. 1.- Se establece con carácter obligatorio el Servicio de Recogida Domiciliaria de Basuras, conforme a la Ordenanza en vigor. 2.- Se entregarán al personal encargado de la Recogida de Basura las que se produzcan en viviendas, despachos profesionales, locales industriales o de negocio y almacenes, a cuyo efecto las tendrán los interesados dispuestas con anterioridad en una hora a la recogida y contenidas en bolsas o recipientes, a ser posible destinados exclusivamente a estos usos. Articulo 42.- No se permitirá que las puertas existentes en los bajos de los edificios se abran al exterior, salvo permiso especial que podrá otorgarse a locales destinados a espectáculos públicos. Titulo lll. Circulación de peatones y vehículos. Artículo 43. 1.- La circulación peatonal y rodada por el término municipal, deberá ajustarse a las normas contenidas en la Ley de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial de 25 de julio de 1989, a las establecidas en la presente Ordenanza, así como las contenidas en la Ordenanza sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobada por el Pleno de este Ayuntamiento el día 10 de abril de 1996. 2.- El control y la vigilancia del tráfico se realizará por la Policía Local, excepto en las vías de carácter supramunicipal. Artículo 44. 1.- Los peatones transitarán en la vía pública por los pasos, aceras o andenes a ellos destinados y en caso de no haberlos lo más próximo posible a los bordes de aquéllas. 2.- Como norma general, los peatones procurarán circular por la acera de la derecha en el sentido de la marcha, al objeto de conseguir una mayor fluidez de la circulación y en particular en las vías de mucho tránsito. 3.- En los cruces con otras vías, deberán adoptar las precauciones necesarias para evitar en lo posible accidentes, y se sujetarán a las indicaciones que se les hiciesen por los Agentes encargados del tránsito o por señalizaciones mecánicas. 4.- El peatón que se vea en la necesidad de atravesar la calzada, lo hará preferentemente por aquellos lugares reservados para dicho cometido, ya regulados mecánicamente, e identificados mediante pinturas en la calzada y siempre con la mayor diligencia posible. Artículo 45. 1.- Las caballerías o ganados de todas clases, deberán transitar únicamente por el margen derecho de las calles y caminos, y dejarán siempre paso a los peatones. 2.- Los que monten caballos deberán adoptar dentro del casco urbano toda clase de medidas de precaución y sólo se permitirá hacerlo a personas mayores de 16 años o menores de dicha edad si van acompañados de persona mayor, sin galopar y siempre al paso, llevando la derecha en el sentido de la marcha. 3.- La circulación de vehículos de tracción animal se sujetará a las normas que a este respecto recoge la Ley de Bases sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial de 25 de julio de 1989. 4.- Los animales domésticos deben llevarse sujetos mediante correa o cadena, que permita su fácil control. El dueño es el responsable civil de cuantos daños ocasione el animal. 5.- Los perros y otros animales que tengan tendencia a morder deberán ir provistos de bozal. C/ Blas Pérez González, 1 38710 BREÑA ALTA - S/C de Tenerife Telf. 922 437009 - Fax. 922 437597 http://www balta.org Artículo 46.- Todos los ciudadanos, ya circulen a pie o en vehículo rodado, guardarán con la máxima precaución lo dispuesto en los artículos anteriores y en lo no dispuesto primará la actuación más acorde con el espíritu de convivencia en la vía pública de respeto hacia los demás. Titulo IV. Establecimientos comerciales, industriales y profesionales. Artículo 47.- Es preceptiva licencia previa de apertura en todo tipo de establecimientos para el ejercicio o desarrollo de actividades industriales, comerciales o profesionales que corresponda, cualquiera que sea el lugar de su emplazamiento dentro del término municipal, estén o no abiertos al público y coexistan o no con vivienda, que se tramitarán con arreglo a la normativa vigente. Artículo 48. 1.- Siempre y cuando no se varien las condiciones que motivaron la concesión de la licencia, tales como el tipo de actividad desarrollada y la configuración del local o inmueble, y se continúe en el ejercicio de la actividad autorizada, la licencia tendrá carácter de indefinida. 2.- A los efectos de lo dispuesto en el punto anterior, se entenderá que no se ejerce la actividad, y por tanto se producirá la caducidad automática de la licencia cuando: a) En el transcurso de tres meses a partir de la fecha de notificación del otorgamiento de la licencia, el establecimiento no se hubiera abierto al público o no se hubiere iniciado la actividad a desarrollar, salvo que para ello fuera preceptivo licencia de obras, en cuyo caso el cómputo de plazo será a partir de la licencia de utilización. b) Si después de haber abierto al público o iniciado su actividad el establecimiento permanece cerrado por un período superior a seis meses consecutivos, si se tratare de interrupción temporal, propia de una determinada actividad, el plazo de caducidad será de un año. Artículo 49.- Todos los establecimientos quedan sometidos a la inspección municipal, de obligada recepción, con la periodicidad que se estime conveniente, encargada de comprobar que sus titulares mantienen dichos establecimientos en las mismas condiciones que motivaron el otorgamiento de sus respectivas licencias. Artículo 50.- Quedarán sin efecto las licencias de apertura de establecimientos si se incumplieren las condiciones a que estuvieren subordinados y deberán ser revocadas cuando desaparezcan las circunstancias que motivaron su otorgamiento y surgieran otras que de haber existido al tiempo de su concesión hubieran justificado su denegación. Artículo 51.-Las actividades comerciales, industriales y profesionales que se ejerciten sin la correspondiente licencia municipal de apertura, serán consideradas como clandestinas y fraudulentas, lo que llevará consigo la clausura de dichas actividades y estarán sujetas a las correspondientes sanciones. Articulo 52.- 1.- Cuando la autoridad municipal considere que una determinada actividad puede incluirse bajo la regulación especial del Reglamento de 30 de noviembre de 1961, sobre actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, y la licencia respectiva no tenga tal carácter por considerarse actividades inocuas, podrá requerir la tramitación del expediente especial a que se refiere dicho Reglamento, sin que pueda por ello exigir reclamación alguna el interesado. 2.- Las medidas que para ello resultaren necesarias, serán de obligado cumplimiento inmediato o gradual, para el titular de dichas actividades, según los casos, con la posibilidad de la clausura de la actividad en caso de incumplimiento de aquellas. MaS CAS Y AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE BREÑA ALTA Titulo V. Régimen Jurídico. Capitulo l.- Autorizaciones y Sanciones. Artículo 53.- La concesión de las oportunas licencias y concesiones previstas en estas Ordenanzas, o en la materia que contemplan se realizará por los órganos y autoridades municipales, competentes para ello, de conformidad con las normas de procedimiento aplicables a cada caso. Artículo 54.- Toda persona natural o jurídica, podrá denunciar ante el Ayuntamiento de Breña Alta, cualquier infracción de la presente Ordenanza. Los agentes municipales cuidarán especialmente del cumplimiento de lo dispuesto en estas ordenanzas, formulando las denuncias correspondientes a los infractores de la misma. Artículo 55.- Las infracciones de los preceptos de esta Ordenanza, serán sancionadas por la Autoridad Municipal, con multas graduables dentro de los límites señalados por la legislación vigente sin perjuicio de la existencia de las demás responsabilidades administrativas y patrimoniales a que haya lugar, incluida la ejecución subsidiaria a costa del obligado, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 107 a 110 de la presente Ordenanza Municipal. Asimismo se procederá al paso del tanto de culpa a la jurisdicción competente, si en la acción u omisión del obligado se observase materia delictiva. Artículo 56.- En la aplicación de las sanciones y su graduación, se atenderá a las circunstancias concurrentes en los hechos que las motivan, grado de culpabilidad, entidad de la falta cometida, reincidencia o reiteración y las circunstancias atenuantes o agravantes que concurran. Disposición adicional. Los preceptos que establece la presente Ordenanza se entienden sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a otros organismos de la Administración en la esfera de sus respectivas competencias. Disposición Derogatoria. Quedan derogadas cuantas otras normas, de igual o inferior rango, se opongan, contradigan o resulten incompatibles con las disposiciones de esta Ordenanza. DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza, fue aprobada por Acuerdo del Ayuntamiento Pleno, en su sesión de fecha 9-05-1996 (BOP n* 91 de 29-07-1996), y su ultima modificación aprobada por Acuerdo plenario de fecha 10-04-2001 (BOP n* 75 de 22-06-2001). En Breña Alta a nere de.2013 9708 La ña Aca la ¡ES Y Y) OL, uez González Fdo. uan ÉR C/ Blas Pérez González, 1 38710 BRENA ALTA - S/C de Tenerife Telf. 922 437009 - Fax. 922 437597 http://www balta.org