pS Pel AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE BREÑA ALTA ORDENANZA MUNICIPAL PARA LA PROTECCIÓN DEL MEDIO AMBIENTE CONTRA RUIDOS Y VIBRACIONES EN EL MUNICIPIO DE BREÑA ALTA. TITULO | Capítulo | Normas Generales.- Artículo 1.- La presente Ordenanza tiene por objeto regular la actuación municipal en cuanto a la protección del Medio Ambiente contra la perturbación producida por ruidos y vibraciones en general, Artículo 2.- En consecuencia quedan sometidas a su normativa de obligatoria observancia en todo el ámbito del término municipal, todos los aparatos, construcciones, instalaciones, obras, vehículos, transportes y en general todas las actividades y comportamientos que produzcan ruidos que ocasionen molestias o peligros al vecindario, con exclusión de los sometidos a las Ordenanzas específicas. Artículo 3.- Corresponderá al Alcalde, previo los informes procedentes, exigir de oficio a instancia de la parte afectada, la adopción de las medidas correctoras necesarias, señalar limitaciones, ordenar cuantas inspecciones sean necesarias y aplicar las sanciones correspondientes en caso de incumplimiento de lo ordenado. Artículo 4.- Las normas de la presente Ordenanza serán originariamente exigibles a través de los correspondientes sistemas de licencias o autorizaciones municipales para toda clase de construcciones, obras en la vía pública o instalaciones industriales, comerciales y de servicios, así como para su ampliación, reforma o demolición, que se proyecte, ejecuten o se realicen a partir de su vigencia, sin perjuicio de que, en caso de observancia, de oficio a instancia de la parte o partes afectadas, se impongan con posterioridad. Capítulo $. Niveles de perturbaciones por ruidos, vibraciones. Sección Primera: Ruidos en ambiente exterior.- Artículo 5.- La intervención municipal tenderá a corregir que las perturbaciones por ruidos y vibraciones evitables no excedan de los límites a que se hace referencia en los siguientes artículos. Artículo 6.- Los ruidos se medirán y expresarán en decibelios ponderados de acuerdo con la escala normalizada A (dBA), al igual que el aislamientos acústico. Las vibraciones se medirán en aceleración (metro por segundo cuadrado). Artículo 7.- 1.- En el medio ambiente exterior de todos los núcleos urbanos del municipio, con excepción de los procedentes del tráfico que se regula en el Titulo ll, no se podrán producir ningún ruido que sobrepase los siguientes niveles: - Todas las zonas excepto la industrial: *Entre las 8,00 h. y las 22,00 h.: 45 dB (A). *Entre las 22,00 h. y las 8,00 h.: 35 dB (A). - Zonas industriales y agroindustriales: Entre las 8,00 h. y las 22,00 h.: 65 dB (A). eEntre las 22,00 h. y las 8,00 h.: 50 dB (A). 2.- Por razones de la organización de actos con especial proyección oficial, cultural, religiosa o de naturaleza análoga, el Alcalde podrá adoptar las medidas necesarias para reducir C/ Blas Pérez González, 1 38710 BREÑA ALTA - S/C de Tenerife Telf, 922 437009 - Fax. 922 437597 wyw.balta.ora con carácter temporal, en determinadas vías o sectores, los niveles señalados en el párrafo anterior. Análogamente, por idénticas razones o a fin de permitir determinadas actividades lúdicas o recreativas en lugares concretos, el Alcalde podrá autorizar con carácter temporal, aumentar los niveles señalados para el período diurno o nocturno en determinadas zonas. Sección Segunda: Ruidos en el ambiente interior. Artículo 3.- En los recintos interiores regirán las siguientes normas: a) Los titulares de las actividades estarán obligados a tomas las medidas de insonorización necesarias para evitar que el nivel de ruido de fondo existente en ellos perturbe el adecuado desarrollo de los mismos y ocasione molestias a los asistentes. b) En particular, para los establecimientos, actividades y viviendas que se citan en este párrafo, el nivel de los ruidos transmitidos a ellos desde el exterior de los mismos, con excepción de los originados por el tráfico, no superarán los siguientes límites: -Sanitarios y bienestar social: 30 dB (A) de 8,00 h. a 22,00 h. y 25 dB (A) de 22,00 h. a 8,00 h -Cultural y religiosos: 30 dB (A). -Centros docentes: 40 dB(A) de 8,00 h. a 22,00 h. y 30 dB(A) de 22,00 h. a 8,00 h. -Oficinas y despachos de pública concurrencia: 45 dB (A) de 8,00 h. a 22,00 h. y 40 dB (A) de 22,00 h. a 8,00 h. -Comercios, bares y similares: 55 dB ( A) de 8,00 h. a 22,00 h. y 45 dB (A) de 22,00 h. a 8,00 h. -Salas de conferencia, teatros o similares: 40 dB (A). Vivienda: einterior de vivienda: 35 dB (A) de 8,00 h. a 22,00 h. y 30 dB (A) de 22,00 h. a 8,00 h. eZonas de acceso común: 45 dB (A) de 8,00 h. a 22,00 h. y 35 dB (A) de 22,00 h. a 8,00 h. Los niveles anteriores se aplicarán al resto de establecimientos abiertos al público no mencionados expresamente, atendiendo a razones de analogía funcional. c) Asimismo, se prohibe la transmisión desde el interior de recintos al exterior de niveles sonoros que superen los indicados en el artículo 7” y al interior de tos locales colindantes o próximos de niveles sonoros superiores a los indicados en el apartado b) de este mismo artículo. Sección Tercera: Vibraciones. Artículo 9.- Los valores máximos tolerados serán: En zona de mayor proximidad al elemento generador de vibraciones, 30 Pals. En el límite del recinto en el que se encuentra ubicado el elemento generador de vibraciones, 17 Pais. Fuera del recinto, 5 Pals. En la vía pública, 5 Pals. Capítulo 1i.- Prescripciones.- Sección Primera: ruidos en el ambiente exterior. Artículo 10.- A efectos de los límites fijados en el artículo 7 sobre protección del medio ambiente exterior, se tendrá en cuenta las siguientes prescripciones: 1.- En todas las edificaciones los cerramientos exteriores deberán poseer un aislamiento acústico que proporcione una absorción mínima para los ruidos aéreos de 30 dB en el intervalo de frecuencia comprendidas entre 50 y 4.000 HZ y según las exigencias de la Norma Básica de Edificación Condiciones Acústicas 1.982 NBE-CA82. 2.- Los elementos constructivos y de insonorización de los recintos en que se alojen actividades e instalaciones industriales, comerciales y de servicios deberán poseer capacidad suficiente para la absorción acústica del exceso de intensidad sonora que se origine en el interior de los mismos, e incluso, si fuere necesario, dispondrán de sistemas de aireación inducida o forzada que permitan el cierre de los huecos o ventanas existentes o proyectadas. En los locales en que se superen los 70 dB (A) de nivel de emisión, el aislamiento de los cerramientos que los separen o colinden con viviendas, no podrá ser nunca inferior a 50 dB(A). El sujeto pasivo de la obligación de incrementar el aislamiento hasta los mínimos señalados es el titular del foco del ruido. a! de ie + ye Ll AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE BREÑA ALTA El cumplimiento de las disposiciones de este articulado no exime de la obligación de ajustarse a los niveles del capitulo ll. 3.- Los aparatos elevadores, las instalaciones de acondicionamiento de aire y sus torres de refrigeración, la distribución y evacuación de aguas, la transformación de energía eléctrica y demás servicios de los edificios serán instalados con las precauciones de ubicación y aislamiento que garanticen un nivel de transmisión sonora no superior a los límites máximos autorizados en los artículos precedentes, tanto hacia el exterior como al interior del edificio. 4.- En las obras de construcción, modificación, reparación o derribo de edificios, así como en las que se realicen en la vía pública, se adoptarán las medidas oportunas para evitar que los ruidos emitidos excedan de los niveles acústicos fijados. Sin perjuicio de las limitaciones de niveles sonoros establecidos, se fija la siguiente regularización de horarios para la ejecución de todas aquellas obras de construcción, rehabilitación, demolición, urbanización o similares, dentro de los núcleos urbanos o en su entorno inmediato: a)Horario de Inicio: -De lunes a viernes: 8.00 horas. -Sábado: 9,00 horas. -Domingos y festivos: se prohibe. b)Horario de terminación: -de lunes a viernes: 20.00 horas. -Sábado: 18,00 horas. -Domingos y festivos: se prohibe. Se exceptúan de dicha regulación horaria aquellos trabajos o tareas que se realicen en el interior de las edificaciones no habitadas ni próximas a viviendas, y/o que por su naturaleza, no produzcan, directa o indirectamente, incremento alguno sobre el nivel de fondo de los niveles sonoros del interior de propiedades ajenas. Durante la jornada laboral, en general, los equipos empleados no podrán alcanzar a cinco metros de distancia niveles sonoros superiores a 90 dB (A), a cuyo fin se adoptarán las medidas correctoras que procedan. 5.- El Alcalde podrá excusar la precedente prescripción en las obras de declarada urgencia y en aquellas otras cuya demora en su realización pudiera comportar peligro de hundimiento, corrimiento, inundación, explosión o riesgos de naturaleza análoga. En estos casos, atendidas las circunstancias concurrentes, podrá autorizar el empleo de maquinaria y la realización de operaciones que conlleven una emisión del nivel sonoro superior al permitido, condicionando el sistema de uso, el horario de trabajo y la necesaria protección personal de los operarios. - Sección Segunda: ruido en el ambiente interior.- Artículo 11.- Con relación a los límites fijados en el artículo 8 y sobre protección del ambiente interior de los recintos se observarán las siguientes normas: 1.- En todas las edificaciones los cerramientos exteriores se ajustarán a lo dispuesto en la prescripción primera del artículo anterior, 2.- Entre viviendas adyacentes, los tabiques, muros de separación y forjados suministrarán una absorción acústica para los ruidos aéreos y de impacto de al menos 30 dB en el intervalo de frecuencias comprendidas entre 50 y 4.000 Hz. 3.- En los inmuebles en que coexistan viviendas y otros usos autorizados por las Ordenanzas Municipales, no se permitirá la instalación, funcionamiento o uso de ninguna máquina, aparato o manipulación cuyo nivel de emisión sonora exceda de 80 dB (A). 4.- Se prohibe el trabajo nocturno y el funcionamiento de cualquier aparato o equipo, a partir de las 22 horas, en los establecimientos ubicados en edificios de viviendas o en sus proximidades cuando el nivel sonoro transmitido a aquellas exceda de 30 dB (A). En la medición ha de tenerse en cuenta la contaminación acústica existente como consecuencia del ruido proveniente del ambiente exterior. 5.- En los edificios de viviendas no se permitirá en las mismas el funcionamiento de máquinas, aparatos o manipulaciones domésticas cuyo nivel de emisión sonora exceda de 70 dB (A) desde las 8 horas hasta las 22 horas y de 35 dB (A) desde las 22 horas hasta las 8 horas. C/ Blas Pérez González, + 38710 BREÑA ALTA - S/C de Tenerife Telf. 922 437009 - Fax. 922 437597 www.balta.ora 6.- Los aparatos elevadores y demás elementos que se mencionan en la prescripción 3 del artículo anterior serán instalados con las precauciones de ubicación y aislamiento que garanticen un nivel de transmisión sonora no superior a 30 dB (A), hacia el interior de la edificación. 7.- Las máquinas, aparatos o manipulaciones generadoras de ruidos de nivel superior a 80 dB (A), que pudieran instalarse o realizarse en edificios febriles, se situarán en locales aislados de los restantes lugares de permanencia de personal, de forma que en ellos no se sobrepase el límite de 80 db (A). Los operarios encargados del manejo de tales elementos serán provistos de medios de protección que garanticen su seguridad, 8.- Las actividades susceptibles de producir molestias por ruidos, deberán ejercer su actividad con las puertas y ventanas cerradas. Asimismo el acceso del público a estos locales, se realizará a través de un departamento estanco con absorción acústica y doble puerta. Sección Tercera: vibraciones.- Artículo 12.- Para corregir la transmisión de ruidos y vibraciones a estructura deberán tenerse en cuentas las siguientes reglas: a)Todo elementos con órganos móviles se mantendrá en perfecto estado de conservación, principalmente en lo que se refiere a su equilibrio dinámico y estático, así como la suavidad de marcha de sus cojines o caminos de rodadura. b)Nos se permite el anclaje directo de maquinaría y de soportes de la misma o cualquier órgano móvil en las paredes, medianeras, techos o forjados de separación de bordes de cualquier clase. c)El anclaje de toda máquina, u órgano móvil en suelos o estructuras no medianeras ni directamente conectadas con los elementos constructivos de la edificación se dispondrá en todo caso interponiendo dispositivos antivibratorios adecuados. d)Las máquinas de arranque violento, las que trabajen por golpes o choques bruscos y las dotadas de órganos con movimiento alternativo, deberán estar ancladas en bancadas independientes sobre el suelo firme y aisladas de la estructura de la edificación y del suelo del local. e)Todas las máquinas se situarán de forma que sus partes más salientes al final de las carrera de desplazamiento queden a una distancia mínima de 0,70 metros de los muros perimetrales y forjados, debiendo elevarse a un metro esta distancia cuando se trate de elementos medianeros. filLos conductos por los que circulan fluidos líquidos o gaseosos en forma forzada, conectados directamente con máquinas que tengan órganos en movimiento, dispondrán de dispositivos de separación que impidan las transmisiones generadas en tales máquinas. Las bridas y soportes de los conductos tendrán elementos antivibratorios. Las aberturas de los muros para el paso de las conducciones se rellenarán con materiales absorbentes adecuados. g)Los circuitos de agua se cuidarán de que nos e presente el “golpe de ariete” y las secciones y disposición de las válvulas y grifería habrán de ser tales que el fluido circule por ellas en régimen laminar para los gastos nominales. Sección Cuarta: Normas.- Artículo 13.- En los proyectos de construcción de inmuebles se incluirá un estudio justificado de que la protección acústica suministrada por los muros, tabiques y forjados, es suficiente para acomodarse a las prescripciones de esta Ordenanza. El cálculo se realizará teniendo en cuenta el uso a que se destina el edificio, su ubicación, los materiales empleados, sus características geométricas y físicas y su disposición. En los proyectos de instalaciones industriales se tendrá en cuenta la Ordenanza específica en cuanto a que las anteriores previsiones habrá de adjuntarse estudio justificativo de las medidas correspondientes adecuadas, contra ruidos y vibraciones, con la hipótesis de cálculo adoptada. En todo caso, será de aplicación la Norma Básica de Edificación NBE-CA-82 sobre condiciones acústicas de los edificios, o cualquiera otra similar que pueda dictarse con esta finalidad. Capítulo 1V. Medición y comprobación de ruidos.- Artículo 14.- La valoración de los niveles de sonoridad que establece la Ordenanza se atemperará a las siguientes normas: mo y AR AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE BREÑA ALTA 1.- La medición se llevará a cabo tanto para ruidos emitidos como para los transmitidos, en el lugar en que se su valor sea más alto, y si preciso fuera, en el momento y situación en que las molestias sean más acusadas. 2.- Los dueños, poseedores o encargados de los generadores de ruidos, facilitarán a los inspectores municipales el acceso a sus instalaciones o focos generadores de ruidos y dispondrán su funcionamiento a las distintas velocidades, cargas o marchas que les indiquen dichos inspectores. Asimismo, podrán presenciar el proceso operativo. 3.- El aparato medidor empleado será uno de los tipificados por la Dirección General de industrias Siderometalúrgicas, debidamente contrastado con los patrones vigentes. Deberán cumplir lo estipulado en la Norma UNE21314-1975 correspondiente a sonómetros de precisión. 4.- En prevención de los posibles errores de medición, cuando ésta requiera una especial precisión o si así lo solicitare el interesado, se adoptarán las siguientes precauciones: a)Contra el efecto pantalla: el observador se situarán en el plano normal al eje del micrófono y lo más separado del mismo que sea compatible con la lectura de la escala sin error de paralaje. b)Contra la distorsión direccional: situado en estación el aparto se le girará en el interior del ángulo sólido determinado por un octante, y se fijará en la posición cuya lectura sea equidistante de los valores extremos así obtenidos. c)Contra el efecto del viento: cuando se estima que la velocidad del viento es superior a 0,8 m/s. Se empleará una pantalla contra el viento. Para velocidades superiores a 1,6 m/s. Se desistirá de la medición, salvo que se empleen aparatos especiales. d)Contra el efecto de cresta: se iniciarán las mediciones a la velocidad rápida y cuando la lectura fluctuante se desvíe más de 3 dB (A) se empleará la velocidad lenta. Para los ruidos de tipo impulsivo, será preceptiva la medición en posición “impulse”. e)Contra el efecto ondas estacionarias y reflejas: se procurará colocar el sonómetro en una posición tal que no se vea influenciada la medida por la existencia de ondas estacionarias o reflejas. f)Se practicarán series de tres lecturas a intervalos de un minuto en cada fase de funcionamiento del manantial ruidoso y en todo caso un mínimo de tres, admitiéndose como representativo el valor medio más alto alcanzado en la lecturas de la misma serie. Estos resultados se rechazarán cuando sólo se eleven a 3 dB (A) o menos sobre el ruido de fondo. g)Valoración del nivel de fondo: será preceptivo iniciar todas las mediciones con la determinación del nivel ambiental o de fondo es decir, el nivel sonoro existente en el punto de medición, cuando no se encuentra en funcionamiento la fuente a inspeccionar. h)En cuanto a las condiciones ambientales del lugar de la medición, no se sobrepasarán los límites especificados por el fabricante del aparato de medida en cuanto a temperatura, humedad, vibraciones, campos electrostáticos y electromagnéticos, etc. ¡Medidas en exteriores: las medidas en exteriores se efectuarán entre 1,2 y 1,5 m. sobre el suelo, y si es posible, a 3,5 m. como mínimo de las paredes, edificios uy otras estructuras que reflejan el sonido. Medidas en interiores: las medidas en interiores se efectuarán a una distancia minima de 1 m. de las paredes, entre 1,2 y 1,5 m. del suelo y alrededor de 1,5 m. de las ventanas o en todo caso, en el centro de la habitación. k)Para la medida del aislamiento, se aplicará el método de diferencia entre el nivel emitido y el nivel transmitido expresados en Db (A) dado que en esta norma, la posible absorción del local debe considerarse parte constituyente del aislamiento del cerramiento. TITULO 1l.- Capítulo 1.- Producción de ruidos por vehículos de motor.- Artículo 15.- Todo vehículo de tracción mecánica deberá tener en buenas condiciones de funcionamiento del motor, la transmisión, carrocería y demás órganos del mismo capaces de producir ruidos y vibraciones, y especialmente el dispositivo silenciador de los gases de escape con el fin de que el nivel sonoro emitido por el vehículo al circular, o con el motor en marcha, no exceda de los límites que establece la presente Ordenanza. C/ Blas Pérez González, 1 38719 BRENA ALTA - S/C de Tenerife Telf. 922 437009 - Fax. 922 437597 www.balta.org Artículo 16.- Se prohíbe la circulación de vehículos a motor con el llamado "escape libre" o con silenciadores no eficaces, incompletos, inadecuados, deteriorados o con tubos resonadores. Igualmente, se prohibe la circulación de dichas clases de vehículos cuando por exceso de carga produzcan ruidos superiores a los fijados por esta Ordenanza. Artículo 17.- Queda prohibido el uso de bocinas o cualquier otra señal acústica dentro de los núcleos urbanos, salvo en los casos de inminente peligro de atropello o colisión, o que se trate de servicios públicos de urgencia, como Policía, Bomberos y Ambulancias o de servicios privados para auxilios urgentes de personas. Artículo 18.- La carga, descarga y transporte e materiales de camiones deberá hacerse de manera que el ruido producido no resulte molesto. El personal de los vehículos de reparto deberá cargar y descargar las mercancias sin producir impactos directos sobre el suelo del vehículo o pavimento, y evitará el ruido producido por el desplazamiento o la trepitación de la carga durante el recorrido. El Servicio Municipal de Recogida Domiciliaria de Basura, deberá presentar un plan para su aprobación por la Alcaldía, dirigido a reducir especialmente los ruidos producidos por su actividad. Artículo 19.- Los límites máximos del nivel sonoro admisible en los distintos vehículos a motor serán de acuerdo con lo establecido en el anexo 4 del B.O.E. número 281, de 23 de noviembre de 1.974, los siguientes: Categoría de vehículos y valores expresados en DB (A) A) Vehículos automóviles de dos ruedas. a)Motor de dos tiempos con cilindrada: -Superior a 50 cc. e inferior o igual a 125 cc., 82. -Superior a 125 cc., 84, b)Motor de cuatro tiempos con colindrada: -Superior a 50 cc. e inferior o igual a 125 cc., 84. -Superior a 125 cc., e inferior o igual a 500 cc., 86. -Superior a 500 cc., 86, B) Vehículos automóviles de tres ruedas. -Cilindrada superior a 50 cc., 85. Queda excluida maquinaria de obras públicas, etc. C) Vehículos automóviles de cuatro o más ruedas. a)Vehículos destinados a transportes de personas que tengan hasta 9 plazas, incluida la del conductor: 82. b)Vehículos destinados al transporte de personas que tengan más de 9 plazas, incluida la del conductor y cuyo peso máximo autorizado no exceda de 3,5 Tm: 84. c)Vehículos destinados al transporte de personas que tengan más de 9 plazas incluida la del conductor y cuyo peso máximo autorizado exceda de 3,5 Tm: 89. d)Vehículos destinados al transporte de mercancías y cuyo peso máximo autorizado no exceda de 3,5 Tm: 84. e)Vehículos destinados al transporte de mercancías y cuyo peso máximo autorizado exceda de 3,5 Tm: 89. fVehículos destinados al transporte de personas que tengan más de 9 plazas incluida la del conductor y cuyo motor tenga una potencia igual o superior a 200 C.V. DIN: 91. g)Vehículos destinados al transporte de mercancías cuyo motor tenga una potencia igual o superior a 200 C.V. DIN, Y cuyo peso máximo autorizado no exceda de 12 Tm: 91. h)Queda excluida la maquinaria de obras públicas, etc. Artículo 20.- En los casos que se afecte notoriamente a la tranquilidad de la población, se podrán señalar zonas de vías en las que algunas clases de vehículos a motor no puedan circular a determinadas horas de la noche. Artículo 21.- Para el reconocimiento y procedimiento de medición de ruidos en los vehículos a motor, se tendrán en cuenta las normas que estuviesen vigentes en cada momento y en concreto, respecto a las motocicletas, la Directiva de 23 de noviembre de 1978, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el nivel sonoro admisible y el dispositivo de escape de las motocicletas. A AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE BREÑA ALTA TÍTULO Hl.- Capítulo ].- Ruidos procedentes de otras actividades.- Artículo 22.- 1.- El uso de altavoces, en el ambiente exterior, no será nunca permitido con anterioridad a las 9 horas ni con posterioridad a las 20 horas, quedando prohibido en las zonas anexas a hospitales. En las restantes zonas no rebasará el nivel de sonido de 85 dB (A) medio a 3 metros. 2.- Como excepción a la norma anterior, cuando por razones específicas de interés público general, o urgencia justificada y previo el cumplimiento de los trámites precisos para su autorización, según la naturaleza del acto, podrá dispensarse por el Sr. Alcalde con carácter temporal y sólo mientras su actuación especial tenga lugar, el cumplimiento de los niveles sonoros señalados. 3.- Los aparatos de radio, televisión, radiocassettes, música ambiental mecánica o de ejecución humana, se atemperarán a los niveles de transmisión sonora vigentes en la zona de ubicación y los de emisión previstos en el artículo 7 para viviendas colindantes o adyacentes. 4.- Los animales domésticos de compañía serán guardados dentro de los domicilios de sus propietarios donde no molesten con sus ruidos aj vecindario. Se exceptúan de esta Norma los animales residentes en viviendas aisladas o individuales o de guardas, quedando sus dueños obligados a tomas las precauciones necesarias para evitar molestias a los vecinos próximos. Artículo 23.- Queda asimismo prohibida la perturbación de la paz ciudadana con algarabías, gritos discordantes, peleas, etc., que difieran de la observancia cívica normal. Los infractores de esta norma quedarán sometidos al régimen sancionador de esta Ordenanza, sin perjuicio de la que les corresponda en derecho si se apreciase la existencia de materia delictiva en su actuación. Queda también prohibida la expedición de bebidas por los establecimientos de hostelería y similares, para su consumición inmediata en la vía o lugares públicos, salvo en los casos en que exista expresa autorización municipal mediante colocación de mesas o veladores. Al incumplimiento de lo establecido en el párrafo anterior le será de aplicación el régimen jurídico sancionador establecido en esta Ordenanza, y del mismo será responsables, el titular de la licencia de los locales, los consumidores y ambos, según se determine la responsabilidad respectiva de los mismos en el expediente incoado al efecto. Capitulo ll.- Artículo 23 bis.- 1.- El horario de apertura y cierre de los establecimientos que sirven de soporte a la realización de actividades recreativas y de espectáculo que se relacione en el nomenclátor de actividades clasificadas establecido en la normativa autonómica sectorial, así como el horario de los espectáculos públicos, será, con carácter general, el siguiente: Actividades musicales: a) Café teatro y café concierto, establecimiento turístico de restauración que desarrolle actividad musical y karaoke: apertura a las 18:00 horas y cierre a las 3:30 horas. b) Sala de conciertos: apertura a las 17:00 horas y cierre a las 5:00 horas. c) Discotecas, salas de baile y salas de fiesta con espectáculo: apertura a las 18:00 horas y cierre a las 6:00 horas. d) Discotecas de juventud: apertura a las 17:00 horas y cierre a las 22:00 horas. e) Salas de fiestas con espectáculos y conciertos de infancia y juventud: apertura a las 11:00 horas y cierre a las 19:00 horas. Actividades de restauración: a) Establecimientos turísticos de restauración: apertura a las 6:00 horas y cierre a las 2:00 horas. b) Salones de banquetes: apertura a las 6:00 horas y cierre a las 4:00 horas. Actividades de juegos y apuestas: C/ Blas Pérez González, 1 38710 BRENA ALTA - S/C de Tenerife Telf, 922 437009 - Fax. 922 437597 www.balta.org a) Salones recreativos: apertura a las 9:00 horas y cierre a las 2:00 horas. b) Salas de bingo: apertura a las 17:00 horas y cierre a las 4:00 horas. c) Casinos de juego: apertura a las 18:00 horas y cierre a las 5:00 horas. Otras actividades: Espectáculos cinematográficos, teatrales, de audición, musicales y de circo, así como cualesquiera otras actividades clasificadas de espectáculo: apertura a las 9:00 horas y cierre a la . 1:00 hora. 2.- Mediante resolución motivada de la alcaldía podrá ampliarse, con carácter excepcional, el horario de cierre indicado en el apartado anterior, hasta un máximo de tres horas, en los siguientes supuestos: a) Los dos días inhábiles para el trabajo, retribuidos y no recuperables, declarados por la persona titular de la consejería de la Administración autonómica competente en materia laboral, así como sus respectivas vísperas. b) El día de fiesta que tradicionalmente, y con carácter anual, se celebre en cada uno de los barrios del municipio, así como su respectiva víspera. c) Aquellos otros días que coincidan con fiestas locales o populares, hasta un total de cinco dentro del año natural. La resolución de ampliación se limitará en su caso, al estricto ámbito territorial en que se celebre, y deberá ser objeto de publicidad en el tablón de anuncios de la corporación. El incumplimiento del horario establecido para las actividades recreativas y espectáculos públicos a que se refiere el presente artículo, así como las ampliaciones de horario que en su caso se autoricen, serán constitutivas de infracción y sanción en los términos de la Ley 7/2011, de 5 de abril, de actividades clasificadas y espectáculos públicos y otras medidas administrativas complementarias. TÍTULO IV.- Capítulo l.- Régimen Jurídico.- Artículo 24.- 1.- El Ayuntamiento a través de sus servicios técnicos y de Policía, podrá realizar en todo momento cuantas inspecciones estime necesarias para asegurar el cumplimiento de la presente Ordenanza, cursando los correspondientes partes en los que se haga mención de las medidas correctoras o las anomalías, si existieran plazo oportuno de introducción de las mismas y grado de reincidencia del infractor, si ello hubiere lugar. 2.- Comprobada por los técnicos, o Policía en su caso, la existencia de anomalías en actividad o uso de las instalaciones, aparatos, etc., cursará parte por duplicado, uno de cuyos ejemplares entregará al dueño, titular o encargado, en el que constará las medidas a introducir y 1 plazo que se propone para su realización, con la advertencia de que de no estar conforme, podrá en el plazo de DIEZ días hábiles exponer por escrito ante la Administración cuanta razones y fundamentos estime necesarios en su defensa. 3.- No obstante cuanto antecede, si las anomalías fueran graves, y sin perjuicio del trámite de audiencia previsto en el párrafo anterior y sanciones que en su día se estimen, se propondrá, a título preventivo, el cese inmediato del funcionamiento de la instalación, aparato o ejecución de la obra, o que se decretará por la Alcaldía con carácter temporal, hasta que cese la perturbación que amenace gravemente la seguridad o tranquilidad pública y previa audiencia del interesado. 4.- A la vista del parte, y en su caso, de las alegaciones formuladas dentro del plazo, el Alcalde decretará las medidas que procedan adoptar y en el plazo en que deban ejecutase. Artículo 25.- Los Agentes de la Policía Municipal detendrán todo vehículo que a su juicio rebase los límites sonoros máximos autorizados, extendiendo denuncia por duplicado, una de las cuales será entregada al propietario o usuario, en la que constará la obligación de presentar el vehículo en el depósito municipal para su comprobación en un plazo máximo de diez día hábiles. De no efectuase dicha presentación se estimará que el propietario o usuario está conforme con los hechos denunciados y en consecuencia se abrirá el correspondiente expediente sancionador, Artículo 26.- Toda persona natural o jurídica podrá denunciar ante el Ayuntamiento el anormal funcionamiento de cualquier instalación, aparato o actividad o vehículo de tracción mecánica. De resultar temerariamente injustificada la denuncia, serán de cargo del denunciante los gastos que originen la inspección. En caso de comprobada mala fe, se impondrá además la sanción correspondiente, X= AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE BREÑA ALTA Artículo 27.- 1.- La denuncia que deberá estar fechada y firmada por el denunciante, reunirá los siguientes requisitos: a)Cuando se trate de denuncias referentes a ruidos producidos por los vehículos de motor, tanto sean aquéllos de carácter voluntario como obligatorio, se consignará en las mismas, además del número de matrícula y tipo de vehículo con el que se hubiere cometido la supuesta infracción, el nombre, apellidos, número del Documento Nacional de Identidad y domicilio del denunciado, si fuesen conocidos, así como una relación circunstanciada del hecho, con expresión del lugar, fecha hora en que haya sido apreciada, señalándose a continuación en el caso de denuncias voluntarias, el nombre y apellidos, numero del Documento Nacional de Identidad y domicilio del denunciante y de los testigos si los hubiera. b)En los demás casos, se indicará el nombre, apellidos, número del Documento Nacional de Identidad y domicilio del denunciante, emplazamiento, clase y titular de la actividad denunciada, sucinta relación de las molestias originadas y súplica concretando la petición que se formule. 2.- Presentado el escrito de denuncia, el interesado podrá exigir recibo justificado de ella, o que sea sellada una copia simple de la misma que se suplirá a aquél. En caso de reconocida urgencia, el particular afectado podrá denunciar el hecho directamente por teléfono a la Policía Municipal, previa identificación, la cual se personará inmediatamente acompañada del técnico competente, tomando las medidas preventivas que se señalen en el artículo 22 de esta Ordenanza, siguiéndose “a posteriori” el trámite siguiente. Capítulo 1l.- Calificación de las faltas.- Artículo 28.- Se reputarán faltas en relación con los ruidos producidos por cualquier actividad, instalación, aparato, vehiculo o comportamiento, los actos y omisiones que constituyan infracción de las normas contenidas en esta Ordenanza o desobediencia a órdenes emanadas de la Alcaldía en esta materia. Artículo 29.- Las faltas se calificarán como leves, graves y muy graves. «Se considerarán faltas leves las que signifiquen mera negligencia o descuido. eSerán graves la reincidencia en las leves o infracción de los niveles sonoros máximos señalados en esta Ordenanza o vulneración de las prohibiciones establecidas en las mismas. *Se calificarán de muy graves la desobediencia reiterada a las órdenes para la adopción de medidas correctoras o de seguir determinadas conductas y la manifiesta resistencia o menosprecio a cumplimiento de las normas de esta ordenanza. Capítulo lH1.- Sanciones.- Artículo 30.- Se aplicarán las siguientes sanciones: Para las faltas leves: multas de 5.000 pesetas, «Par faltas graves: multa de 50.000 pesetas y retirada, paralización o cierre temporal por plazo no superior a un mes de la actividad, uso , establecimiento o local. «Por faltas muy graves: multa de 250.000 pesetas y retirada, paralización definitiva o cierre también definitivo de la actividad, uso, establecimiento o local, No obstante, si la infracción fuera tipíficadas en la Ley 1/1998 de 8 de enero de R.J. de los E.P. y Actividades Clasificadas, tanto el procedimiento como las sanciones establecidas en dicha Ley. Artículo 31.- La graduación de estas multas se efectuará atendiendo a las circunstancias en que se produzcan los hechos y siempre previo el oportuno expediente sancionador previsto en estas Ordenanzas. El mero apercibimiento no precisa incoación de expediente. C/ Blas Pérez González, 1 38710 BREÑA ALTA - S/C de Tenerife Telf. 922 437009 - Fax. 922 437597 www.balta.org Capítulo 1V.- Procedimiento Sancionador.- Artículo 32.- Los expedientes que se tramiten con ocasión de las infracciones a la presente Ordenanza se ajustarán a lo dispuesto en el Decreto 1398/1993, por el que se aprueba el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración. Capítulo V.- Recursos.- Artículo 33.- Contra las resoluciones que dicte el Alcalde en ejecución de las prescripciones de esta Ordenanza, se deducirán los recursos oportunos ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, Sala correspondiente de Santa Cruz de Tenerife en la forma prevista por la Ley reguladora de dicha Jurisdicción. DISPOSICIÓN ADICIONAL.- Única.- El régimen que establece la presente Ordenanza se entiende sin perjuicio de las intervenciones que correspondan a los Departamentos Ministeriales o de la Comunidad Autónoma en la esfera de sus respectivas competencias. DISPOSICIONES TRANSITORIAS.- Primera.- Todas aquellas actividades, construcciones, instalaciones, obras y en general todas las que puedan producir ruidos, que hayan obtenido licencia anterior a la entrada en vigor de la presente Ordenanza, deberán cumplirla igualmente. Segunda.- La adaptación de las construcciones o actividades a la presente Ordenanza, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas y supletoriamente en lo que no se oponga o contradiga, el Reglamento de Actividades Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas, deberá hacerse en el plazo máximo de un año, salvo causa muy justificada a contar desde la fecha de su promulgación. DISPOSICIÓN FINAL.- Esta Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación integra en el Boletín Oficial de la Provincia, quedando derogadas cuantas disposiciones se pongan o contradigan sus preceptos. Tendrá carácter supletorio la Norma Básica NBE-CA-88; la Ley 1/1998, de 8 de enero, de Régimen Jurídico de los Espectáculos Públicos y Actividades Clasificadas y en lo que no se oponga a contradiga, el Decreto 30 de noviembre de 1.961, número 2414/1961, del Reglamento de Industrias Molestas, insalubres, Nocivas y Peligrosas; Orden de 15 de marzo de 1963, Ministerio de la Gobernación, R.O. 2 de abril, de instrucciones para aplicar el Reglamento de industrias Molestas, Insalubres, Nocivas y Peligrosas; Ley 34/2007, de 15 de noviembre, de calidad del aire y protección de la atmósfera; Decreto 833/1975, de 6 de febrero, por el que se desarrolla la Ley de Protección del Ambiente Atmosférico; Reglamento número 51 sobre prescripciones uniformes relativas a la homologación de automóviles que tienen al menos cuatro ruedas, en lo que concierne al ruido; Reglamento número 41 sobre prescripciones uniformes relativos a la homologación de las motocicletas en lo que se refiere al ruido; Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la Inspección Técnica de vehículos; Real decreto Legislativo 339/90, de 2 de marzo, por el que se aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial y el Código de la Circulación y sus modificaciones posteriores. DISPOSICIÓN DEROGATORIA Queda derogado el apartado e) del artículo 33 de la Ordenanza sobre convivencia ciudadana. e $ AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE BREÑA ALTA DILIGENCIA.- Para hacer constar que la presente Ordenanza, fue aprobada por Acuerdo del Ayuntamiento Pleno, en su sesión de fecha 10-04-2001 (BOP n* 75 de 22 -06-2001), y su última modificación aprobada por Acuerdo plenario de fecha 9-04-2014 (BOP n? 81 de 16-06- 2014). En Breña Álta 19 de enefo de 2016. A ia Le M4 ae a ebretaria/Ac tal. N Xs ÓN Y do. Juana E” Rodríguez González IIA C/ Blas Pérez González, 1 38710 BREÑA ALTA - S/C de Tenerife Telf. 922 437009 - Fax. 922 437597 www.balta.org