XA E Pal e FAS AYUNT MIENTO DE LA VILLA DE BREÑA ALTA ORDENANZA REGULADORA DEL USO PÚBLICO DE LA PLAYA DE “BAJAMAR” DEL MUNICIPIO DE LA VILLA DE BREÑA ALTA. TÍTULO 1.- DISPOSICIONES GENERALES. Capítulo l.- Ámbito de aplicación. Artículo 1.- Objeto. Es objeto de la presente Ordenanza la regulación del correcto uso de la playa de “Bajamar” en el municipio de Breña Alta, conjugando, el derecho que todos/as tienen a disfrutar de la misma, con el deber del Ayuntamiento, de velar en el marco de sus competencias por su utilización racional y sostenible, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los/as usu arios/as y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad col ectiva, así como reforzar la imagen turística de nuestra playa. A través de este instrumento normativo, se pretende completar la diversa legislación estatal básica y autonómica relativa a su objeto, anterior mente descrito. Artículo 2.- Ámbito de aplicación. constituye el dominio público marítimo terrestre defini La presente Ordenanza abarcará, dentro del Municipio de Breña Alta, el espacio que do en la Ley de Costas que es la Ley 22/1988 de 28 de julio, inclu yendo todos los espacios que tengan la consideración de playa o lugar de baño. Así como las ¡ nstalaciones o elementos que ocupen dichos espacios. Artículo 3.- Competencias municipales. La Ley de Costas atribuye competencias municipales en el dominio marítimo terrestre estatal, que en lo referente a la playas se concretan en: a) Mantener la pla yas y lugares públicos de baños en las debidas condiciones de limpieza, higiene y salubridad. b) Vigilar la observancia de las normas e instrucciones dictadas por la administración del Estado sobre el salvamento y seguridad de las vidas humanas. Se podrán realizar campañas de concienciación ciudadana por este Ayuntamiento en cualquiera de las materias que se regulan en el presente texto legal. Artículo 4.- Supuestos no regulados en la Ordenanza. En los supuestos no regulados en la presente Ordenanza, pero que por sus características o circunstancias pudieran estar comprendidos dentro de su ámbito de aplicación, les serán aplicables por analogía las normas que guarden similitud con cada caso. Capítulo ll.- Definiciones. Artículo 5.- Definiciones. A efectos de la presente Ordenanza y, de acuerdo con la normativa estatal básica y la autonómica aplicable, se entiende como: *Playas: zonas de depósito de materiales sueltos, tales como arenas, gravas y guijarros, incluyendo escarpes, bermas y dunas, tengan o no vegetación, formadas por la acción del mar o del viento marino, u otras causa naturales o artificiales. «Aguas de baño: aquéllas de carácter marítimo en las que el baño esté expresamente autorizados o, no estando prohibido, se practique habitualmente por un número importante de personas. *Zona/lugar de baño: el lugar donde se encuentran las aguas de baño de carácter marítimo y los lugares aledaños que constituyen parte accesoria de esta agua en relación a sus usos turísticos-recreativos. En todo caso se entenderá como zona de baño aquella que se encuentre debidamente balizada al efecto. En los tramos de costa que pudieran no encontrarse balizados, se entenderá como zona de baño a anchura de doscientos (200) metro quella que ocupa una franja de mar contigua a la costa de una «Zona de varada: s en playa y cincuenta(50) metros en el resto de la costa. aquélla destinada a la estancia, embarque, desembarque y —_—_—__—__ A A _—_—_—— _ e / Blas Pérez González, 1 38710 BREÑA AL . Telf. 922 437009 - Fax. 922 437597 TA - mea SS Tenerife mantenimiento de embarcaciones profesionales y de recreo. «Temporada intensiva de baño: período de tiempo en que puede preverse una afluencia los usos y costumbres locales. A efectos de la importante de bañistas, teniendo en cuenta presente Ordenanza, se considerará temporada intensiva de b año el periodo comprendido entre el 1 de julio al 30 de Septiembre de cada año. «Banderas indicativas de la seguridad en el baño: elemento q ue informa e identifica las condiciones de seguridad para el baño en la playa o zonas de baño. Podrán ser de carácter general, o complementarias, ampliarán o acotarán la información respecto de los riesgos que se trate. Las banderas serán de diferentes colores y estarán preferiblemente colocadas en la cúspide de un mástil perfectamente visible. A fin de procurar una visibilidad adecuada, el tamaño mínimo de la bandera será de uno por uno con veinte (1 x 1,20) metros. TÍTULO ll.- SEGURIDAD, SEÑALIZACIONES Y SALVAMENTO. Capítulo l.- Seguridad . Artículo 6.- Autoridad municipal o sus agentes. La Autoridad Municipal o sus agentes, podrán requerir verbalmente a la/s persona/s que infringieren cualquiera de las disposiciones contenidas en la presente Ordenanza a fin de que de inmediato cesen la actividad prohibida o realicen la obligación debida. El personal de Salvamento y Socorrismo, en apoyo a los anteriores, tienen facultad para formular denuncias verbales a los/as Agentes por incumplimiento de las normas reguladoras de esta Ordenanza, así como los/as particulares usuarios/as de la playa. Artículo 7.- Medidas extraordinarias y urgentes. 4. En el caso de la existencia de fuertes vientos, a fin de prevenir posibles problemas de la Autoridad Municipal competente, a través de sus Agentes, seguridad personal y colectiva, podrá ordenar el cierre de todo tipo d e sombrillas, tiendas de campaña, parasoles, sillas, da de aquellas sombrillas, sillas, hamacas, o hamacas, etc. Igualmente, se podrá ordenar la retira cualquier elemento dispuesto en suelo de la playa q ue esté oxidado o visiblemente deteriorado para evitar cualquier tipo de posible daño físico o contaminación. 2. La Autoridad Municipal competente, a través de los Agentes de la Policía Local, por dad de las personas y/o razones de urgente necesidad, que puedan poner en peligro la seguri bienes, podrá adoptar las medidas necesarias y adecuadas, tales como proce der al desalojo de la playa, cuando así este justificado. De igual forma, podrá limitar o impedir el baño, de acuerdo con la señalización correspondiente, cuando la situación del mar, presente un estado que lo haga aconsejable. 3. Las instrucciones dadas por la Autoridad Municipal competente, a través de sus Agentes de la autoridad, con objeto de garantizar la Seguridad Ciudadana en la playa, y zonas ación de las normas de uso y comportamiento adyacentes, así como por la reiterada vulner establecidas, que puedan suponer un riesgo para las personas así como para el restos de diente Atestado Policial a la Autoridad usuarios/as, podrán dar lugar a la remisión del correspon Judicial, para su posible valoración como infracción penal. Capítulo ll.- Señalizaciones y salvamento. Artículo 8.- Banderas de señalización y balizamiento. 4. Las banderas de señalización se clasificarán por colores, con la correspondencia siguiente: Verde: apto para el baño. Amarilla: Precaución. Permitirá el baño con ciertas restricciones. Previen e de un cierto peligro en el baño deriv ado de las condiciones del mar observadas y/o debido a la existencia de animales, elementos flotantes, contaminación u o tras circunstancias de riesgo para la salud de las personas. Roja: prohibido el baño. Previene de un grave peligro en el baño para la vida o salud de las personas, bien sea por las condicione s del mar o por la existencia de animales, elementos flotantes, contaminación u otras circunstancias de riesgo para la salud de las personas. 2. No obstante, lo anterior, las citadas banderas, se podrán complementar con otras que udieran serlas de medusas u otras que por indiquen concretamente el peligro a prevenir, como p circunstancias imprevistas pudieren surgir a lo largo d el tiempo, y que se establecerán durante la los medios que el Ayuntamiento temporada de baño, previa información a los bañistas por considere más adecuados. Dd TA , Hs Qe AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE BREÑA ALTA 3. Los balizamientos que se efectúen en la playa, zonas de baño y canales de acceso, deberán ejecutarse de acuerdo con la normativa vigente. Artículo 9.- Mástiles de señalización de banderas. El Ayuntamiento instalará los mástiles de señalización en aquellos lugares que permitan su visibilidad desde los accesos a la playa. Su altura será de tres (3) metros colocando en su cúspide las banderas de señalización del nivel de ries go que se adopte, colocándose éstas al principio de la labor de vigilancia. Artículo 10.- Servicio de salvamento. 1. El Ayuntamiento proveerá de un servicio de Salvamento y Socorrismo en el periodo comprendido entre el 1 de julio al 30 de Septiembre, atendiendo a las directrices futuras de mejora del servicio en cuanto a cobertura espacial, temporal o medios. 2. El servicio de Salvamento y Socorrismo estará formado por un conjunto de medios humanos y materiales que posibiliten la ado pción de una serie demedias organizativas, de planificación, seguridad y protección. 3. En el servicio de Salvamento y Socorrismo colaborarán los efectivos de Protección Civil, Policía Local y Bomberos, así como aquellas otras entidades contratadas (mediante Convenio, Acuerdo, Concesión u otro) para actividades específicas. 4. Las funciones y actividades que desarrollarán las entidades contratadas para fines específicos, relacionadas con la asistencia y salvamento se regirán por las correspondientes cláusulas que rigieron la contratación. Artículo 11.- Indicaciones de seguridad. 1. El público, usuario de la playa y, bañista, en especial, queda obligado a seguir las orientaciones e indicaciones que por seguridad puedan realizar los servicios de Salvamento y Socorrismo, así como cuantas disposiciones exist los organismos competentes. entes o que puedan dictarse en lo sucesivo por 2. También lo harán bajo su exclusiva responsabilidad, en temporada estival (julio- septiembre) y dentro del horario establecido para los servicios de Salvamento y Socorrismo, siempre que lo efectúen fuera de las zonas balizadas para el baño o señalizadas como tal mediante banderas. 3. Las personas con algún tipo de discapacidad o enfermedad que deseen bañarse y para las que el baño pueda constituir algún riesgo, deberán, si así lo estiman conveniente, poner esta circunstancia en conocimiento de los Servicios de Salvamento y Socorrismo (julio-septiembre), a efectos de que dichos servicios adopten, en su caso, las medidas pertinentes. Artículo 12.- Señalización localizada. 1. La información precisa para el conocimiento y disfrute de la playa del Municipio, podrá divulgarse a través de los posibles medios de comunicación, entre los que se incluye el punto de encuentro de el/la usuario/a. En virtud de ello, los elementos de señalización (paneles, carteles, etc.) deberán contener, en la medida de lo posible, la siguiente información básica: a) Nombre del municipio. b) Nombre de la playa o porción de costa. Cc) Ubicación física y características de la playa o lugar en la que se encuentra (longitud, límites, localización), determinando expresamente disposi -ción o no de un Servicio de Vigilancia. Y, en caso afirmativo, se añadirá, además de lo ant erior, los horarios de cumplimiento y prestación de dicho servicio. d) Un pequeño plano (croquis) de los diferentes servicios de que dispone la playa particularizando la situación de pasarelas para minusválidos, teléfonos, duchas, aseos, etc. e) Aclaraciones sobre los diferentes indicadores de peligro que se encuentran en la playa como banderas, señales, señales acústicas, etc. f) Accesos peatonales, para vehículos o para barcos. 9) Accesos habilitados para disca pacitados, con especial descripción de los accesos para los vehículos de emergencia. h) Número de teléfono de emergencias. —_——_—_ —— O EEE E E>> AAA C / Blas Pérez González, 1 38710 BREÑA ALTA - S/C de Tenerife Telf. 922 437009 - Fax. 922 437597 http://www balta.org ¡) Ubicación de los puestos de socorro más cercanos. j) Aquellas prohibiciones generales y/o específicas que interese resaltar. k) Lugares reservados para diferentes actividades: juegos de palas, bolas, fútbol playa, etc. 2. Para los paneles enunciativos, se procurará su colocación, en su caso, en los accesos a las zonas determinadas. TÍTULO lIl.- NORMAS DE USO Y DISFRUTE. Capítulo 1l.- Uso y disfrute. Artículo 13.- Utilización y ocupación del dominio público marítimo terrestre. 1. La utilización del dominio público marítimo terrestre, será libre, pública y gratuita, para los usos comunes y acordes con la naturaleza de aquél, tales como estar, pasear, bañarse, y otros actos semejantes que no requieran obras o instalaciones de ningún tipo, y siempre que estas actividades se realicen de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes y Reglamentos y en la presente Ordenanza. 2. La playa serán de uso público, sin perjuicio de lo establecido en la Ley de Costas y su Reglamento. El paseo, la estancia y el baño pacíficos en la playa y en el mar tendrán preferencia sobre cualquier otro uso. En este sentido, se deben respetar las zonas de arena mojada, entendiendo por arena mojada la franja de arena que se halla mojada por la acción del mar en su retirada, en donde la preferencia de uso la tendrá siempre el bañista y paseante, estableciéndose por tanto en esta Ordenanza la total prohibición de depositar tablas de surf, canoas O kayak, cometas y/o demás objetos que puedan impedir el tránsito libre del bañista o paseante s obre el entorno mencionado, permitiéndose la entrada y salida de estos pero no el depósito de los mismos. 3. Únicamente se podrá permitir la ocupación del dominio público marítimo-terrestre en los casos y en las formas previstas en la Ley de Costas y su Reglamento, siendo necesario y preceptivo en todo caso la autorización de la Demarcación de Costas de Tenerife, quien podrá solicitar un informe complementario al Ayuntamiento. Este informe complementario será realizado por el técnico municipal. Artículo 14.- Actividades extraordinarias. 4. Se consideran actividades o instalaciones temporales extraordinarias en la playa aquellas que, de acuerdo con la naturaleza de la actividad, se realicen de manera ocasional, con fecha y espacio determinado. En todo caso, dichas actividades no podrán realizarse cuando haya bañistas en la zona más cercana al mar. 2. La realización de cualquier actividad o instalación temporal extraordinaria en la playa de este término municipal, quedará sujeta a la obtención de autorización administrativa municipal, sin perjuicio de la autorización de Demarcación de Costas de Canarias u otra Administración con competencia en la materia referida. 3. La persona interesada en efectu ar cualquier actividad calificada como extraordinaria deberá solicitarla mediante escrito presentado, como mínimo con treinta (30) días de antelación a la celebración del evento con la documentación e instancias que solicite el Ayuntamiento. 4. Con carácter previo a la autorización de la actividad extraordinaria, si así se estima oportuno por la Autoridad municipal, se deberá constituir una y arantía por importe suficiente para responder, en su caso, tanto de los trabajos extraordinarios de limpieza que pueda generar la realización de la actividad, como la reposición del material de playa que pueda resultar dañado. Artículo 15.- Prohibición del nudismo. Se prohíbe la práctica del nudismo o naturismo en la playa. Artículo 16.- Juegos y actividades. 1. Queda prohibido en las zonas y aguas de baño, y durante la temporada de baño (tanto en la arena de la playa como en el agua del mar, y especialmente en la zona de ribera o rebalaje), la realización de actividades deportivas, musicales, juegos o ejercicios que pudieran molestar al resto de usuarios/as. 2. Se permitirán aquellas manifestaciones de carácter deportivo o lúdico organizadas por el Ayuntamiento y autorizadas por la Demarcación de Costas y otras administraciones competentes. Las mismas se realizarán en lugares debidamente señalizados y balizados. 3. En el caso de juegos y actividades deportivas, quedan también exceptuadas de dicha prohibición aquellas que se realicen en las zonas que tuviese dedicadas el Ayuntamiento para la práctica de las mismas, siempre y cuando se realicen de forma normal y pacífica y, en cualquier [EE 5 A mu? y) AYUNT AMIENTO DE LA VILLA DE BREÑA ALTA caso, siempre que no causen molestias ni daños a personas o instalaciones, ni pongan en riesgo la seguridad de las personas. Artículo 17.- Instalaciones. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Costas, queda prohibido en la zona a que se refiere el ámbito de aplicación de la presente Ordenanza, y en la zona se servidumbre de tránsito y protección definida en la misma Ley, la instalación de cualquier edificación, o estructura desmontable, no autorizada por la Demarcación Territorial de Costas de Santa Cruz de Tenerife, aunque sea con carácter temporal. Cualquier actividad o instalación que se realice en la playa requiere comunicación previa en los términos de la legislación aplicabl e y, independientemente de los permisos y autorizaciones que otorgue la Demarcación de Costas u otras Administraciones competentes. Las solicitudes de autorizaciones de kioscos o establecimientos desmontables han de incluir la indicación de unos servicios públicos de referencia en su ámbito de actuación. En cualquier caso, toda actividad de tipo lúdico, deportivo, cultural, etc., que se realice en la avenida o en espacio marítimo terrestre, no se permitirá construir obra fija al terreno ni dejar restos de cualquier elemento utilizado en la actividad una vez finalizado el plazo de autorización siendo esto responsabilidad de el/la solicitante de dicha actividad. Artículo 18.- Servicios de temporada. Las ocupaciones con elementos de servicios de temporada se llevarán a cabo de acuerdo con la normativa aplicable, la autorización vigente de la Demarcación Territorial de Costas, y con los planos y demás documentación que acompañen a la misma. La ejecución y explotación de las instalaciones se llevará a cabo baj o el exclusivo riesgo y responsabilidad de el/la titular de la autorización. Los/as titulares de servicios de temporada en playa deberán presentar, ante el Ayuntamiento, una copia autenticada de la autorización concedida, cada año, por la Demarcación Territorial de Costas, junto a la documentación técnica y planos que la acompañen, en el plazo de quince (15) días contados a partir de la notificación de la misma. Artículo 19.- Campamentos, acampadas y similares. 1. Quedan prohibidos los cam pamentos y acampadas de cualquier indole y duración en la playa del Municipio. 2. Queda prohibido pernoctar (dormir) en la playa, no así la permanencia en la misma, siempre que, con ello, no se perturbe, el descanso o normas de convivencia ciudadana. 3. Quienes vulneren esta prohibición deberán desalojar de inmediato el dominio público ocupado, a requerimiento de los/as Agentes de la autoridad, sin perjuicio de que éstos/as giren parte de denuncia a la Administración competente para instruir el oportuno expediente sancionador si resulta procedente. Artículo 20.- Ruidos. 1. No se permitirá la emisión de ruido alguno, por cualquier medio, aparato o instrumento musical que perturbe el disfrute de la playa. 2. No obstante y en circunstancias especiales (verbenas, actos públicos, conciertos, etc.), estas actividades podrán estar autorizadas por el Ayuntamiento siempre que se cumplan los requisitos mínimos contemplados en esta Ordenanza, y siempre y cuando cuenten con la autorización previa y vinculante de la Demarcación de Costas de Tenerife. Artículo 21.- Condiciones para el uso de embarcaciones. 1. De acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Costas, en las zonas exclusivas de baño debidamente balizadas, estará prohibida la navegación deportiva y de recreo, y la utilización de cualquier tipo de embarcaciones o artefactos flotantes, cualquiera que sea su propulsión. El lanzamiento o la varada de embarcaciones deberá hacerse a través de canales debidamente señalizados. 2. En los tramos que no estén balizados se deberá respetar la misma franja que para los que estuviesen. Dentro de estas zonas no balizadas para el baño, no se podrá navegar a una ————_____—— E A C/ Blas Pérez González, 1 38710 BREÑA ALTA - S/C de Tenerife Telf. 922 437009 - Fax. 922 437597 http://www balta.org velocidad superior a tres (3) nudos, debiendo adoptarse las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad de las personas. La expresada distancia deberá respetarse en todo momento aunque no haya bañistas utilizando en las aguas colindantes con la playa. Dentro de esta zona estará permitido circular, con precaución, a las embarcaciones de salvamento y limpieza de residuos. 3. Está prohibido cualquier tipo de vertido desde las embarcaciones. 4.Queda prohibido repostar, o cambiar aceite/ combustible tanto en la zona terrestre como zona de baño, así como almacenar productos inflamables o contaminantes en la playa, salvo en el caso de los Bomberos, Protección Civil, Cruz Roja, Salvamento Marítimo, o cualquier organismo relacionado con la seguridad y emergencia, que así lo precisara en algún servicio. 5. No obstante, por causas de fuerza mayor o de salvamento, estará permitida la navegación, incluso a una velocidad superior, adoptando todas las precauciones necesarias para evitar riesgos a la seguridad de la vida humana y a la navegación marítima. Artículo 22.- Zonas de lanzamiento y varada de embarcaciones. 1. Se prohíbe el baño y estancia por parte de los/as usuarios/as en las zonas destinadas a lanzamiento y varada de embarcaciones (“canales náuticos” y "varaderos”) debidamente señalizadas y balizadas. 2. Queda prohibida la permanencia de cualquier tipo de embarcación o artefacto flotante en la arena de la playa fuera de las zonas denominadas como “varaderos” o “concesión de playa”, y señalizadas a tal fin. Artículo 23.- Zona de fondeo. Los establecimientos de zonas de fondeo no son de competencia municipal, sino de Puertos de Canarias, dependiente de la Consejería de Obras Públicas y Transportes del Gobierno de Canarias. Su área de responsabilidad, es el mantenimiento, gestión y la prestación de servicios en los Puertos de Canarias que no dependen del Ente Público de Puertos del Estado, así como la ejecución de obras previstas en los presupuestos generales del Gobierno de Canarias. Artículo 24.- Publicidad en la playa. 1. Queda prohibida la publicidad en la playa a través de cualquier rótulo, hito, cartel o valla por medios acústicos o audiovisuales. 2. La prohibición anterior es aplicable cualquiera que sea el emplazamiento o medio de difusión, incluso para la publicidad realizada desde el aire. Artículo 25.- Estacionamiento y/o circulación de vehículos en la playa. 1. Queda prohibido el estacionamiento y la circulación de vehículos de cualquier tipo, de dos, cuatro o más ruedas, por tracción mecánica o animal en la playa, salvo autorización expresa de este Ayuntamiento u organismo correspondiente, en casos excepcionales y debidamente justificados. 2. Quedan autorizados para circular en la playa los vehículos de limpieza, mantenimiento, vigilancia de playa, salvamento, urgencias, y otros de similares características y debidamente acreditados. 3. Quedan expresamente autorizados para estacionar y circular por la playa los carritos de minusválidos/as, así como también la utilización en el agua del mar de aquéllos especialmente diseñados para tal fin, todo ello sin perjuicio de las precauciones que deben adoptar los/as propios/as minusválidos/as y/o personas que les asistan en orden a la seguridad del resto de usuarios/as. El Ayuntamiento adoptará las medidas oportunas para facilitar a las personas con discapacidad, la utilización de la playa y sus instalaciones. Artículo 26.- Venta ambulante. En la zona a la que se refiere el ámbito de aplicación de la presente Ordenanza, queda prohibida la venta ambulante de productos alimenticios, así como de bebidas, y artículos de cualquier otra índole. Artículo 27.- Otras actividades lucrativas. 1. Queda prohibida la prestación de servicios de masaje, relax y similares en la playa. 2. Queda prohibida la realización de figuras de arena, que suponga la ocupación de espacio público, con fines lucrativos, salvo e xpresa autorización municipal. de actividad lucrativa sin la preceptiva autorización 3. La práctica de cualquier otro tipo municipal o, de otra Administración competente por razón de la materia. a TA Es mu 7 AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE BREÑA ALTA Artículo 28.- Permanencia de sombrillas, parasoles, butacas, hamacas y/o demás enseres durante la noche. 1. Queda prohibida la permanencia, durante la noche, de sombrillas, parasoles, butacas y/o demás enseres, con la finalidad de reservar el espacio físico de la playa. 2.Sólo serán permitidos parasoles totalmente diáfanos en sus laterales, así como mesas, butacas y/o sillas de complemento u otros enseres, quedando prohibido dejar instalados estos elementos, siempre que no se encuentren presentes sus propietarios/as, por el hecho de reservar un espacio físico en la playa. Estos elementos deberán permanecer bajo la vigilancia de su usuario/a al objeto de impedir que, cualquier circunstancia sobrevenida (natural —como el viento- o no), pudiera causar daños a otros/as usuarios/as. Artículo 29.- Pesca en la playa. 1. Quedan terminantemente prohibidas la pesca desde la orilla y la submarina en los lugares destinados exclusivamente al baño. 2. Se permitirán las actividades organizadas o autorizadas por el Ayuntamiento tales como ferias, concursos de pesca, etc., las cuales contarán con las pertinentes autorizaciones por parte de la Demarcación de Costas y/o de otras administraciones com petentes si fueran necesarias, y se desarrollarán en las zonas debidamente señalizadas al efecto. 3. En cualquier caso queda prohibida la entrada y salida al mar desde la playa a los/as pescadores/as submarinos/as con el fusil cargado, así como la manipulación en tierra de éste o de otros instrumentos de pesca submarina que puedan suponer un riesgo para la seguridad de las personas. Capítulo Il.- Carácter higiénico-sanitario. Artículo 30.- Información acerca del estado higiénico-sanitario de la playa. 1. Los/as usuarios/as tendrán derecho a ser informados/as por el Ayuntamiento de la falta de aptitud para el baño de las aguas que no satisfa gan los criterios mínimos de calidad exigibles por la normativa vigente. 2. En el ejercicio del deber de velar por la protección de la salud, el Ayuntamiento: a) Señalizará los equipamientos de servicios públicos, así como las limitaciones de uso que pudieran existir en los mismos. b) Señalizará la prohibición de baño, si la hubiera, conforme a lo establecido por Organismo competente en materia de Salud, en tanto que dicha prohibición no desapareciese y así fuera comunicado. Cc) Clausurará las zonas de baño, si fuese necesario, cuando así venga acordado por Organismo competente en materia de Salud, en tanto que el motivo de dicha clausura no desapareciese y así fuera comunicado. d) Sancionará la emisión de olores desa gradables de conformidad con lo dispuesto en la Ordenanza Municipal de Limpieza Pública. Artículo 31.- Presencia de animales. 1. No se permite el acceso de animales a la zona ala que se refiere el ámbito de aplicación de la presente Ordenanza con el fin de prevenir y evitar las molestias y peligros que los animales puedan causar, tanto a las personas como a las instalaciones, siendo de aplicación lo dispuesto en la Ordenanza Municipal Reguladora de la Tenencia y Protección de Animales de compañía. 2. La infracción de este artículo conllevará la correspondiente sanción, estando además el/la infractor/a obligado/a a la inmediata retirada del animal. 3. El/la poseedor/a de un animal, sin perjuicio de la responsabilidad subsidiaria de el/la propietario/a, será responsable de los daños y perjuicios que ocasione a las personas, cosas y al medio natural en general. 4. Se permite la presencia de perros destinados a trabajos de salvamento, rescate o auxilio a personas necesitadas, cuando las circunstancias así lo aconsejen. Queda autorizada expresamente la presencia de perros lazarillos para el auxilio de personas invidentes. —_————_ A A _ —— — C / Blas Pérez González, 1 38710 BREÑA ALTA - S/C de Tenerife Telf. 922 437009 - Fax. 922 437597 http://www .balta.org 5. Queda permitido el tránsito de animales de compañía en las avenidas y paseos públicos anexos a la playa, siempre que cumplan con las condiciones establecidas en la Ordenanza sobre Tenencia y Protección de Animales de compañía vigente. Artículo 32.- Higiene. 1. Queda prohibida la evacuación fisiológica en la playa. 2. Queda prohibida la evacuación o vertido en el mar o en la playa de aguas sucias y residuos sólidos. 3. Queda prohibido lavarse utilizando jabón, gel, champú o cualquier otro producto de limpieza en la arena, en los lavapiés o duchas instaladas en la playa y zonas de baño. A. Todas las conducciones de servicio a las instalaciones desmontables, deberán ser subterráneas. El sistema de saneamiento garantizará una eficaz eliminación de las aguas residuales, así como la ausencia de malos olores. Las instalaciones deberán conectarse a la red de saneamiento general, si ésta existe, quedando en todo caso prohibidos los sistemas de drenaje o absorción que puedan afectar a la arena de la playa o a la calidad de las aguas de baño. 5. Limpiar en la arena de la playa, o en el agua del mar los enseres o recipientes que, previamente, se hayan usado para depositar elementos o materias orgánicas. Artículo 33.- Aseo personal. 1. Queda prohibido lavarse en el agua del mar utilizando jabón, gel, champú o cualquier producto similar. 2. Queda prohibido dar a las duchas, lavapiés, y mobiliario urbano en general, ubicados en la playa, un uso distinto al que les es propio; de este modo, se sancionará a los/as usuarios/as que, en dichas instalaciones, jueguen, limpien enseres de cocina, se laven o duchen usando los productos de higiene enumerados en el número anterior, pinten, etc., sin perjuicio de las responsabilidades de otra índole que se puedan exigir por estos actos. 3. El agua de las duchas y lavapiés deberán ser usadas con responsabilidad y únicamente para los fines para los que se ha dispuesto, sancionándose a los/as que vulneren dicho artículo. Título IV.- Normas de limpieza y protección del medio ambiente. Capítulo |.- Normas de limpieza. Artículo 34.- Limpieza de la playa. 4.-Al ser consideradas la playa como espacio público, la limpieza de las mismas estará regulada por lo dispuesto en la Ordenanza Municipal Reguladora de la Limpieza de y Uso de la Vía Pública y de los Residuos en General. 2.- Específicamente para la playa deberán realizarse las siguientes actividades por los Servicios Municipales: a) La retirada de la playa de todos aquellos residuos que se entremezclan con los materiales sueltos (arena, grava, etc.) de sus capas superficiales o dispuestos en la misma. b) El vaciado y limpieza de las papeleras públicas, contenedores y demás recipientes y/o depósitos de residuos sólidos dispuestos en la playa o aledaños y traslado de su contenido a vertederos. c) Retirada de restos de vegetación marina y algas. d) Residuos especiales, como restos o cadáveres de animales marinos muertos enseres, restos de embarcaciones, o cualquiera que pudiesen llegar a la playa, arrastrados por el mar. Artículo 35.- Actividad de limpieza mecánica. Con el fin de facilitar la limpieza mecánica de la playa, no se permitirá la estancia de usuarios/as, así como la instalación de parasoles o cualquier tipo de elemento que entorpezca el paso de los Servicios de Limpieza dentro del período horario destinado a tal fin, y que reglamentariamente se establezca por este Ayuntamiento, a través de la Ordenanza Municipal mencionada y/o el Pliego de condiciones que rige el Contrato correspondiente. Artículo 36.- Prohibición de extracción de áridos y dragados. Queda prohibid a la extracción de cualquier tipo de áridos y dragados en la playa del Municipio, salvo lo dispuesto para regeneración y creación de las mismas, previsto e n la legislación estatal de aplicaci ón. No obstante lo anterior, y desde el momento que se tenga conocimiento de la referida activida d, se precederá sin dilación alguna a notificarlos a la Administración competente, a los efectos prevenidos en la referida legislación de aplicación. al Ly G y AYUNTAMIENTO DE LA VILLA DE BREÑA ALTA Capítulo II.- Normas de protección del medio ambiente. Artículo 37.- Protección del medio ambiente. 1. A fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Ley de Costas sobre evaluación del impacto ambiental, no podrán verterse desde la tierra, en cuyo concepto se incluyen también la playa, directa o indirectamente sustancias y objetos que puedan traer como consecuencia peligro para la salud humana, perjudicar los recursos vivos y el sistema ecológico, ni reducir las posibilidades de esparcimiento y obstaculizar otros usos legítimos de los mares y playa. 2. Los vertidos que lleguen al mar procedentes de industrias y servicios establecidos en sus proximidades e incluso en la propia playa, dispondrán de los mecanismos suficientes para evitar cualquier tipo de contaminación, degradación del medio ambiente y ecosistema, poniendo en peligro vidas humanas o la fauna y flora marina. 3.De la misma manera, las instalaciones desmontables que se destinen a dotación de servicios en la playa, o utilización de casetas que puedan autorizarse, deberán disponer de los sistemas precisos para la evacuación de aguas residuales y fecales, que deberán inspeccionar y visar los Servicios Municipales, sin cuyo requisito no podrán ser autorizados. 4. Los barcos que naveguen por la playa de este Municipio o estuvieran surtidos en la misma, dispondrán de los medios de seguridad para evitar cualquier escape de crudo, sin que puedan realizar limpiezas de fondo. En caso de incumplimiento, esta Administración Municipal, además de mantener un estrecho contacto con la Administración del Estado, que ostenta esta competencia con carácter exclusivo, podrá efectuar las correspondientes denuncias y ejercitar las acciones legales pertinentes para exigir la reparación de los daños causados. Artículo 38.- Vertidos y residuos. 1.- Queda terminantemente prohibido cualquier acto que pueda ensuciar nuestra playa, estando obligado/a el/la responsable a su limpieza inmediata, sin perjuicio de las sanciones que pudieran derivarse por tales hechos. 2.- Queda terminantemente prohibido, arrojar cualquier tipo de residuos a la arena, debiéndose utilizarlas papeleras instalados a tal fin. Cualquier infracción a este artículo será sancionada, quedando además el/la infractor/a obligado/a a la recogida de los residuos arrojados. 3.- Los kioscos de playa deberán atenerse a los horarios establecidos por el Ayuntamiento para depositar las basuras provenientes de sus negocios, siendo sancionados si incumpliesen dicha norma. Asimismo, estarán sujetos a lo dispuesto en la vigente Ordenanza Municipal Reguladora de la Limpieza de y Uso de la Vía Pública y de los Residuos en General. Artículo 39.- Fuego, hogueras y/o barbacoas. 1.- Queda terminantemente prohibido hacer fuego en la playa, así como el uso de barbacoas, bombonas de gas o cualquier otro medio para hacer fuego. 2. No obstante, el Ayuntamiento podrá exceptuar la anterior prohibición en el caso de hoguera u hogueras que se pudieran encender en la noche del 23 al 24 de junio, con motivo de la festividad de San Juan, siiendo necesario y preceptivo en todo caso la autorización de la Demarcación de Costas de Tenerife. En ese caso, la hoguera u hogueras se deberán realizar siguiendo las normas que establezca el Ayuntamiento para esa noche. Asimismo, en determinados espacios, podrá acotarse y señalizarse el espacio para ello. Título V.- Régimen sancionador. Capítulo 1.- Infracciones y sanciones. Artículo 40.- Infracciones. Se consideran infracciones, en relación con las materias que regula esta Ordenanza, los actos u omisiones que contravengan lo establecido en las normas que integran su contenido. graves. Las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza se clasifican en leves, graves y muy C/ Blas Pérez González, 1 38710 BREÑA ALTA - S/C de Tenerife Telf. 922 437009 - Fax. 922 437597 dl | 1. Infracciones leves: «La realización de actividades como juegos de pelota, paletas u otros ejercicios, en las zonas y aguas de baño. *El incumplimiento de las normas de limpieza por parte de el/la usuario/a de la playa, que no se consideren graves en el apartado siguiente. *El uso de aparato sonoro o instrumento musical cuando por su volumen de sonoridad causen molestias a los/as demás usuarios/as de la playa. *El uso indebido del agua de las duchas y lava-pies así como lavarse, en ellas, en el mar o en la playa utilizando jabón o cualquier otro producto de aseo personal, o la limpieza de enseres en la arena o en el agua que previamente hayan contenido restos orgánicos. «La presencia de animales domésticos en la playa, salvo los expresamente autorizados en esta Ordenanza, durante y fuera de la temporada estival, sin los requisitos legalmente establecidos para su tenencia y circulación, y salvo que por normativa específica se regule otro tipo de sanción. »* Dejar instalados parasoles totalmente diáfanos en sus laterales, así como sillas, mesas y otros complementos, siempre que no se encuentren presentes sus propietarios/as, por el solo hecho de tener reservado un lugar en la playa. »* La evacuación fisiológica en la playa. «La prestación de servicios de masaje, rélax y similares. «La realización de figuras de arena con ánimo de lucro. «La práctica de nudismo o naturismo. «Pernoctar (dormir) en la playa, en horario nocturno, así como la permanencia durante la misma franja, en idéntico lugar, perturbando, descanso o las normas de convivencia ciudadana. «La realización de cualquier tipo de actividad lucrativa, con excepción de la venta ambulante (totalmente prohibida) dentro de la playa, y zonas adyacentes de las mismas, sin la correspondiente autorización municipal, en su caso. «+ Aquellas otras infracciones a mandatos o prohibiciones contenidas en esta Ordenanza que, en aplicación de los criterios señalados en la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, proceda calificar como leves. 22. Infracciones graves: «Las que reciban expresamente esta calificación en esta Ordenanza o en la legislación sectorial aplicable. «Hacer fuego en la playa, así como usar barbacoas, bombonas de gas u otros utensilios para hacer fuego, salvo la excepción prevista en esta Ordenanza. Practicar la pesca. No obstante, también tendrá la consideración de infracción grave, la realización de pesca submarina, así como la utilización de cualquier instrumento de pesca que por su proximidad pueda suponer riesgo para la salud y seguridad de las personas. *El incumplimiento de las normas de limpieza por parte de los/as titulares de los servicios de temporada de la playa, o de cualquier otra actividad autorizada por el órgano competente. «La estancia y/o permanencia de cualquier tipo de usuario/a de la playa, en horario de limpieza de las mismas, y que habiendo sido requerido para abandonarla, dificulte dichas labores. *El depósito en papeleras y similares de materiales en combustión. «Dificultar, de manera intencionada, las funciones del servicio público de salvamento. »* La reincidencia en la comisión de falta leve. «+ Aquellas otras infracciones a mandatos o prohibiciones contenidas en esta Ordenanza que, en aplicación de los criterios señalados en la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, proceda calificar como graves. +3. Infracciones muy graves: «Las que reciban expresamente esta calificación en la presente Ordenanza o en la legislación sectorial aplicable. *El vertido y depósito de materias que puedan producir contaminación y riesgo de accidentes. «Realizar cualquier ocupación con instalación fija o desmontable sin contar con preceptiva autorización. «Ejercicio de actividades o espectáculos que no cuenten con las autorizaciones municipales correspondientes, en el ámbito de las competencias de este Ayuntamiento. * La causa de cualquier tipo de impacto negativos obre la fauna y flora tanto como marina. +* La reincidencia en la comisión de falta grave. «Aquellas otras infracciones a mandatos o prohibiciones contenidas en esta Ordenanza que, en aplicación de los criterios señalados en la Ley reguladora de las Bases de Régimen Local, proceda calificar como muy graves. AT ¿e Hi EX *- La Fdo. ána EXRodr Juez González